CSJ - STL614-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL614-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL614-2023 Radicado n.° 101065 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CLAUDIA PATRICIA BEDOYA MÚNERA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 18 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ DIECISÉIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Bedoya Múnera formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
Para respaldar su petición, narró que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, para lograr elRadicado n.° 101065 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su madre, Lillian Múnera de Bedoya. Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante fallo de 8 de marzo de 2021 negó sus pretensiones. Refirió que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor,
Causas Laborales de Medellín, quien mediante fallo de 8 de marzo de 2021 negó sus pretensiones. Refirió que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó la anterior decisión a través de sentencia de 13 de junio de 2022. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no analizaron los hechos expuestos en la demanda, ni valoraron adecuadamente los medios de prueba que allegó al proceso. Cuestionó que los jueces de instancia desconocieron los precedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional y esta Corporación han establecido sobre la materia. De acuerdo con lo anterior, pretendió el resguardo de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 8 de marzo de 2021 y 13 de junio de
2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 13 de diciembre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho
2Radicado n.° 101065 SCLAJPT-12 V.00 de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se remitió a las consideraciones
ordinario laboral que originó la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se remitió a las consideraciones expuestas en el fallo que profirió. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín remitió copia digital del proceso censurado. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Lo demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 18 de enero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la providencia de 13 de junio de 2022 es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 101065
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la tutelante acudió al mecanismo constitucional con el fin que se dejen sin efecto jurídico las providencias que el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 8 de marzo de 2021 y 13 de junio de 2022, respectivamente. Por tanto, la Sala procede a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo. 4Radicado n.° 101065
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En esa dirección, se tiene que el juez convocado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la aquí tutelante
definitivo. 4Radicado n.° 101065
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En esa dirección, se tiene que el juez convocado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la aquí tutelante le asistía derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario. Al respecto, manifestó que el auxilio funerario es una prestación económica autónoma que puede ser reclamada por la persona que demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado y su muerte. Lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 4.º del Decreto 876 de 1994. En esa medida, indicó que el a quo al analizar los medios de prueba allegados al expediente, acertadamente concluyó que la actora no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación, por cuanto se acreditó que para la fecha del fallecimiento de la causante la persona que sufragó los gastos de las exequias fue ella misma, pues era la titular del servicio funerario contratado. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el juez que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este
En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de 5Radicado n.° 101065 SCLAJPT-12 V.00 administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicado n.° 101065
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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