CSJ - STL614-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL614-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL614-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01 Acta 1
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ANTONIO VILLA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO
CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia y a «la presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
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Del extenso e impreciso escrito inicial, se extrae que, se adelantó proceso penal en contra del accionante el cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, estrado judicial que, a través de sentencia de 27 de febrero de 2020 lo condenó a una pena privativa de la libertad de 108 meses por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Inconforme con ello, el promotor presentó recurso de
febrero de 2020 lo condenó a una pena privativa de la libertad de 108 meses por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Inconforme con ello, el promotor presentó recurso de apelación, medio que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que, mediante providencia de 4 de agosto del mismo año, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo procesal que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió mediante proveído CSJ AP2493 de 5 de junio de 2022 y, la Procuraduría Delegada ante esta Corporación desestimó el mecanismo de insistencia.
El recurrente se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas que fueron revisadas en el trámite penal.
Detalló cada una de las circunstancias previas y posteriores a la conducta puntual por la que fue acusado formalmente y resaltó que se trató de un montaje producto de una persecución política y personal proveniente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
SCLAJPT-12 V.00 3 algunos integrantes de la comunidad indígena asentada en la región que, «tienen intereses directos en los nombramientos de los docentes en las instituciones educativas de la zona» y, como logró acceder al traslado gracias a una acción de tutela, debió enfrentarse a quienes ostentaban reconocimiento y autoridad en ese corregimiento - San Miguel y que aspiraban ejercer un determinado control sobre la plaza de docente que
como logró acceder al traslado gracias a una acción de tutela, debió enfrentarse a quienes ostentaban reconocimiento y autoridad en ese corregimiento - San Miguel y que aspiraban ejercer un determinado control sobre la plaza de docente que le fue otorgada.
Se refirió a las pruebas allí analizadas, como los testimonios para indicar que hubo incongruencias e inconsistencias en los relatos que expusieron sobre los hechos, incluyendo el de la víctima, por lo que no fue ajustado tal estudio para tener «certeza para fallar, ya que este proceso es un cúmulo de mentiras, de dudas, de incoherencias, de contradicciones, etc.».
En consecuencia, pretende que, se dejen sin efecto las sentencias condenatorias del trámite penal que se adelantó en su contra, y «se reconozca mi inocencia, teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probado nada en absoluto, lo que no existe no se puede probar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se instauró el 30 de octubre de 2024 y mediante auto de 1.º de noviembre siguiente la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
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Casación Civil la admitió, autoridad que ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó que se deniegue el amparo pues, el tutelante pretende utilizar este mecanismo «no para enmendar una presunta vía de hecho judicial, sino para controvertir la postura de los funcionarios que conocieron el proceso penal [...] tratando de imponer su narrativa, pero sin evidenciar un defecto fáctico». Agregó que era necesario que se revisara el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones se remonta a junio de 2022 que fue el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese mismo lugar, hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión, en la cual dictó sentencia condenatoria al actor el 27 de febrero de 2020. Informó que el expediente del proceso lo remitió el 23 de enero de 2023 a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su cargo.
Finalmente recalcó que el promotor había presentado por los mismos hechos y pretensiones otras cuatro acciones de tutela anteriores.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
SCLAJPT-12 V.00 5 instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, expuso que existía temeridad por parte del accionante, toda
SCLAJPT-12 V.00 5 instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, expuso que existía temeridad por parte del accionante, toda vez que se presentaron acciones de igual naturaleza con los mismos hechos y pretensiones a la aquí analizada, para lo cual, citó apartes de las providencias CSJ STC6393-2023,
CSJ STC11259-2023 y CSJ STC8188-2024.
De ahí que, le hizo un llamado de atención al actor para que «no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las sanciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador».
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Indicó que presentaba este recurso porque consideraba que existían dos corrientes de pensamientos, «una […] ceñido a la norma, pero no se dan cuenta que la temeridad comienza cuando me niegan la tutela primera cargada de errores, sin tener en cuenta mi condición de prófugo de la injusticia colombiana. Sin tener en cuenta mi extrema pobreza. Sin tener en cuenta mi condición de necesidad extrema de defender mis derechos y los derechos de mis hijos. Sin tener en cuenta mi ignorancia, he tenido que enfrentar a la corrupción al tiempo que voy estudiado y analizando como defenderme de la injusticia colombiana».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
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que voy estudiado y analizando como defenderme de la injusticia colombiana».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
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Y la segunda es la «del pensamiento del principio de estado social de derecho. Que su función es donde se basa en el respeto y la garantía de los derechos humanos».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corporación lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el proveído CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
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de Casación Penal de esta Corporación lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el proveído CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
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AP2493 de 5 de junio de 2022, con el cual se puso fin al proceso penal adelantado en su contra , en el que fue condenado.
Al respecto, es de resaltar que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela -en tres ocasiones anteriores-. Frente a las dos primeras, se conocieron por la Sala de Casación Civil de esta Corte, decisiones que esta Sala confirmó a través de las sentencias CSJ STL9722-2023 y CSJ STL16492-2023, oportunidades en las cuales el accionante pretendió que se dejara sin valor y efecto las actuaciones adelantadas al interior del referido trámite penal, ello, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, en la primera ocasión, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto de inmediatez y, en la segunda, al estimar que se buscaba reabrir un debate ya zanjado.
Adicionalmente, es menester precisar que en ambas providencias se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión y mediante autos de 30 de noviembre de 2023 y 30 de abril de 2024, respectivamente, la Corte Constitucional resolvió excluir las referidas sentencias de revisión, asuntos frente a los cuales se advierte que el actor no agotó los mecanismos de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia con la
respectivamente, la Corte Constitucional resolvió excluir las referidas sentencias de revisión, asuntos frente a los cuales se advierte que el actor no agotó los mecanismos de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia con la finalidad de controvertir los aspectos alegados. De ahí que frente a ello se configura cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
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Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado:
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa
idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
Ahora, respecto de la tercera tutela que el promotor instauró, la conoció la Sala de Casación Civil, autoridad que en providencia CSJ STC8188-2024 declaró improcedente al amparo, tras advertir que «ya fueron definidos en las solicitudes de amparo que propuso, no siendo procedente otro examen, pues no se encuentran circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede», la cual se confirmó por esta Corporación mediante fallo CSJ STL11221-2024. De ahí que, debe estarse a lo resuelto en dicho asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
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Aunado a ello, se advierte que al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, este trámite de tutela se radicó ante la Corte Constitucional el 25 de octubre de 2024 el cual se identifica con el radicado T10675522, para la eventual revisión. En ese orden, el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su
se identifica con el radicado T10675522, para la eventual revisión. En ese orden, el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de primer grado, pero por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A1C21FE177C2C29B9778E1D301652C997D2D45886A92FCB4DE8893E09730EFD4Documento generado en 2025-02-04SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Miguel Antonio Villa
Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de y Juez Cuarto Penal del Circuito, ambos de Sincelejo Radicado: 11001-02-03-000-2024-04847-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia
impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04847-01
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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