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CSJ - STL6140-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6140-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6140-2021 Radicación n.° 93031 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por REINALDO CRUZ FIGUEROA contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicación 11001310303620180017900, objeto de queja.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente queja constitucional, con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 92031

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las pruebas allegadas y los argumentos expuestos en el libelo de la acción, se concretan los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, Sandra Liliana Vargas Pérez promovió proceso verbal en contra del ahora accionante; que el 13 de julio de 2020 ese despacho declaró infundadas todas las excepciones propuestas y dio por terminado el contrato de « comodato precario», con fundamento en la causal segunda prevista en

en contra del ahora accionante; que el 13 de julio de 2020 ese despacho declaró infundadas todas las excepciones propuestas y dio por terminado el contrato de « comodato precario», con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 2205 del Código Civil, relativa a la existencia -sobrevinientede una necesidad imprevista y urgente de la cosa por parte de la comodante y ordenó la restitución de los bienes a su favor; que contra la referida decisión se formuló recurso de apelación y la parte demandante se adhirió y mediante sentencia de 4 de marzo de 2021 el Tribunal confirmó. Expuso que la magistratura accionada partió de la existencia de un comodato precario; que « la prueba trasladada corresponde a una CONFESIÓN POR APODERADO [del demandado] y por tanto sirve como medio de prueba para demostrar el contrato de comodato precario entre demandante y demandado» y, que el artículo 384 del Código General del Proceso «aplica también para la restitución de cualquier clase de bienes dados en tenencia a titulo (sic) distinto del arrendamiento». 2Radicación n.° 92031

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Razonamientos que intentó controvertir, afirmando que no es cierto que exista una « confesión por apoderado» , pues para que ella fuera valida debía cumplirse con algunos requisitos que no se configuraron; que la demandante tuvo la oportunidad de presentar prueba testimonial, sin embargo, no lo hizo; y que el Tribunal no valoró las pruebas

pues para que ella fuera valida debía cumplirse con algunos requisitos que no se configuraron; que la demandante tuvo la oportunidad de presentar prueba testimonial, sin embargo, no lo hizo; y que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas al proceso, pues de hacer una apreciación en conjunto, habría advertido que no se trataba de un contrato establecido « sino de un uso legítimo », pues el abogado fue enfático en afirmar que «el bien forma parte de una comunidad de activos y pasivos y aclara las razones del porque el bien está en cabeza de la demandante». En suma, que para arribar a la determinación controvertida tuvo en consideración la «confesión por apoderado» que extrajo de otro proceso, sin apreciar los medios de convicción que demostraban lo contrario, como el acta de conciliación con valor de «cosa juzgada». Con fundamento en lo anteriores supuestos fácticos, solicitó que ordene al Tribunal dar por «probadas las excepciones de cosa juzgada y anular cualquier actuación emitida que le sea contraria y dar por terminada la demanda». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.° 92031

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Sandra Liliana Vargas Pérez solicitó que se declarara improcedente el amparo o, en su defecto, se desestimaran las

hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.° 92031

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Sandra Liliana Vargas Pérez solicitó que se declarara improcedente el amparo o, en su defecto, se desestimaran las pretensiones de la acción, pues, de lo que se trataba era de su inconformismo, por no haberle resultado a fin a sus intereses las decisiones, no porque «sintie[ra] en realidad una violación a sus derechos fundamentales». Por sentencia de 25 de marzo de 2021 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, pues luego de analizar la providencia criticada y resaltar que en la misma el accionado se refirió a los reparos de la parte pasiva y al marco jurídico que regía la situación planteada, concluyó: […] que en el sub lite la “ tenencia del demandado” estaba plenamente demostrada, no solo a partir de «la confesión que hizo a través de apoderado en la acción dominical (CGP, art. 193)», sino con el « acta de conciliación» referida, de suerte que «el comodato se probó por boca de su abogado; y si se dijera que no vale y que sólo hay prueba de la tenencia, recuérdese lo que atrás se dijo: el comodato también se presume (CC, art. 2220, inc. 2)». Además, que el confutado fallo también daba cuenta de los motivos que avalan la pretensión de la demandante que reclamaba la restitución de los enunciados predios. Por esa misma senda, el ad quem descartó el fenómeno de «cosa juzgada» que postuló el inconforme con fundamento en que:

que reclamaba la restitución de los enunciados predios. Por esa misma senda, el ad quem descartó el fenómeno de «cosa juzgada» que postuló el inconforme con fundamento en que: […] si bien la « conciliación, “de acuerdo a lo previsto en la ley 640 y en el Código Civil”, hace “tránsito a cosa juzgada [y] vincula a las partes», lo relevante era que «el punto que se está discutiendo, analizada la demanda, no es tanto si venció el plazo, no es tanto si se incumplió el contrato y no es tanto si el negocio es nulo, [pues] lo que la demanda está diciendo, expresamente, es que existen unas situaciones especiales 4Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 alegadas por la demandante que , según ella, autorizarían la restitución del bien más allá de las condiciones especiales del acuerdo. En esas condiciones, adujo que al margen de que el accionante compartiera o no las reflexiones del juez natural, estas no podían calificarse de sesgadas o antojadizas, por ser producto de una legítima exégesis legal, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de ese cuerpo colegiado, que excluye la intervención de la justicia constitucional y frustra el inequívoco anhelo del quejoso de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates

inequívoco anhelo del quejoso de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse como faro medular en un Estado Social y Democrático de Derecho

III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la metada decisión,

impugnó con base en los siguientes argumentos:

1. La conciliación extrajudicial efectuada frente a la Camara de Comercio, de acuerdo con el fallo no representa una garantía, no hay seguridad jurídica, entonces cualquier persona puede virlar la ley simplemente incumpliendo lo acordado y aduciendo que se le presentaron necesidades y que no es posible cumplir lo acordado, es la lectura o la conclusión a la que puede uno llegar.

2. Porque?  no es válida también la confesión del abogado de la parte demandante?   Por que esa prueba insisten en ignorarla? Y la cual adjunto nuevamente a esta inpugnación?

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También es una confesión por apoderado jurídico. Se confiesa que el bien pertenece a una comunidad de activos y pasivos entre demandante y demandado Se confiesa por que el bien esta en cabeza de la demandante Claro si este documento se tuviera en cuenta entonces se quedaría sin piso  la afirmación de que solo se demuestra una relación sentimental . De otra parte no tener en cuenta el acta de conciliación en su

Claro si este documento se tuviera en cuenta entonces se quedaría sin piso  la afirmación de que solo se demuestra una relación sentimental . De otra parte no tener en cuenta el acta de conciliación en su conjunto es decir solo desmembrarla afectaría el derecho a la igualdad pues la DEMANDANTE tiene una obligaciones igualmente importantes que me afectan .. y va en contra del derecho a la igualdad. En conclusión existe un acuerdo firmado que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada y en todas las actuaciones, en la contestación de la demanda y en los recurso de apelación y adhesión «siemore» (sic) lo he relacionado tanto el acuerdo como la confesión del abogado pero fíjese que en cada una de las actuaciones   No tienen en cuenta la confesión del apoderado de la DEMANDANTE (sic).

IV. CONSIDERACIONES

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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión impugnada por el ahora accionante 7Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, dentro del proceso con radicación 11001310303620180017900, conculcó las garantías constitucionales invocadas. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue extraer del mundo jurídico la

conculcó las garantías constitucionales invocadas. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue extraer del mundo jurídico la providencia que finiquitó el referido pleito, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio verbal en cuestión, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Lo anterior, así se asevera por cuanto al revisar la multicitada providencia, se observa que el juez plural, inicialmente explicó la figura jurídica del comodato, sus rasgos y la forma de acreditación, citando para el efecto los artículos 2.220 de C.C y 164 del C.G.P., luego, asentó que estaba fuera de toda discusión « que la demandante es la propietaria de los inmuebles cuya restitución persigue, como se desprende de la escritura pública No. 3457 de 4 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 21 de Bogotá (fls. 16 a 20, cdno 1), debidamente registrada en los folios de matrícula No. 50N-20616592 y 50N20616558 (fls. 74 a 75 y 77 a 74, ib., respectivamente).

Seguidamente aseveró que aunque el demandado disputaba ese derecho, alegando que también era dueño por

respectivamente).

Seguidamente aseveró que aunque el demandado disputaba ese derecho, alegando que también era dueño por 8Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 una sociedad patrimonial que hubo entre las partes, «el expediente carec[ía] de una prueba de ella, la que, por lo demás, debe ser reconocida por el juez y en pleito separado». Y en todo caso, que no podía olvidarse que si bien era cierto que cesa la obligación de restituir desde que el comodatario advierte que es el verdadero dueño de la cosa prestada, «no lo es menos que, en tal caso, disputado el dominio por el comodante, aquel “deberá restituir”, salvo que demuestre, breve y sumariamente, que la cosa es suya (CC, art. 2210)». En ese orden, que si no había prueba de la referida sociedad de gananciales, « pues sólo se demostró la relación sentimental que existió entre las partes (lo que no es bastante -por leypara deducirla); si la escritura pública y los folios de matrícula aludidos demuestran la propiedad de la señora Vargas; si el señor Cruz no allegó prueba alguna que, de una u otra manera, sugiriera que él es el verdadero titular del dominio, y si en el proceso se acreditó que el demandado es tenedor, a título de comodato« , resultaba incontestable que dicho argumento de la pretendida propiedad no autorizaba revocar el fallo apelado, «menos aún si se considera, ello es medular, que ese tipo de pleitos repara más en la prueba de la relación contractual que autoriza la tenencia, que en la

dicho argumento de la pretendida propiedad no autorizaba revocar el fallo apelado, «menos aún si se considera, ello es medular, que ese tipo de pleitos repara más en la prueba de la relación contractual que autoriza la tenencia, que en la evidencia del dominio», trayendo a la colación, lo decidido por ese cuerpo colegiado en auto de 19 de febrero de 2019, proferido por ese Tribunal. Aunado a lo anterior, indicó: Aunque se alega que la propia demandante, en el juicio 9Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 reivindicatorio con radicación No. 2016-00501, adujo que “el fin de las partes nunca fue celebrar un negocio jurídico o contrato de comodato”, no es posible cercenar su afirmación puesto que, a renglón seguido, precisó que “fue claro que mi poderdante le permitiría al demandado habitar en el apartamento por un tiempo mientras su situación económica mejorara”, lo que, en últimas, implica reconocimiento del comodato; incluso, más adelante añadió que, “sin embargo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2200 del Código Civil (…) haciendo una interpretación literal de la norma y el acuerdo de voluntad al que llegaron las partes en el pasado, puede configurarse un contrato de comodato entre las partes, dado que mi poderdante en calidad de propietaria del inmueble lo entregó a título gratuito al demandado, con el fin de que este último, lo usara por un tiempo y se obligara a restituirlo en las mismas condiciones como le fue

de propietaria del inmueble lo entregó a título gratuito al demandado, con el fin de que este último, lo usara por un tiempo y se obligara a restituirlo en las mismas condiciones como le fue entregado por la comodante, es decir mi poderdante” (fl.345, cdno. 1). Luego es claro que la confesión del señor Cruz no fue infirmada; por el contrario, su tenencia la corroboró el acta de conciliación de fecha 26 de marzo de 2013, en cuya cláusula cuarta se apuntó que “El señor Reinaldo Cruz Figueroa en calidad de tenedor, se obliga para con la señora Sandra Liliana Vargas Pérez a restituir el inmueble ubicado en la Carrera 19 A No. 103 A-62 Apto. 203, garaje No. 11 y depósito No. 1 de Bogotá” (fl. 121, cdno. 1). Por cierto que no es posible sostener, desde ningún punto de vista, que esa confesion no es válida porque el legislador exige -en estos procesos de restituciónacompañar a la demanda una prueba documental del contrato, o confesión hecha en interrogatorio de parte, o declaraciones de terceros, habida cuenta que no se puede confundir un requisito para admitir la demanda, en orden a probar -siquiera en forma sumariala legitimación de las partes (CGP, art. 384, num. 1), con las hipótesis de pruebas ad substantiam actus o ad probationem, que es a lo que se concreta la limitacion a la eficacia prevista en el numeral 4º del artículo 191 de esa codificación (sic).

hipótesis de pruebas ad substantiam actus o ad probationem, que es a lo que se concreta la limitacion a la eficacia prevista en el numeral 4º del artículo 191 de esa codificación (sic). Con fundamento en lo anterior, concluyó: En este caso la tenencia del demandado está probada con la confesión que hizo a través de apoderado en la acción dominical (CGP, art. 193), lo mismo que con el acta de conciliación ya referida. A falta de una, son dos las pruebas que hay. Luego el comodato se probó por boca de su abogado; y si se dijera que no vale y que sólo hay prueba de la tenencia, recuerdese lo que atrás se dijo: el comodato también se presume (CC, art. 2220, inc. 2).

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Ahora bien, en cuanto al tema concreto de la «confesión por apoderado» que alegaba el demandado, señaló: Por cierto que no es posible sostener, desde ningún punto de vista, que esa confesión no es válida porque el legislador exige -en estos procesos de restituciónacompañar a la demanda una prueba documental del contrato, o confesión hecha en interrogatorio de parte, o declaraciones de terceros, habida cuenta que no se puede confundir un requisito para admitir la demanda, en orden a probar -siquiera en forma sumariala legitimación de las partes (CGP, art. 384, num. 1), con las hipótesis de pruebas ad substantiam actus o ad probationem, que es a lo que se concreta la limitación a la eficacia prevista en el numeral 4º del artículo 191 de esa codificación.

ad probationem, que es a lo que se concreta la limitación a la eficacia prevista en el numeral 4º del artículo 191 de esa codificación. Por último, frente la cosa juzgada expuso: […] como lo precisó este Tribunal Superior en la sentencia proferida en audiencia de 9 de diciembre de 2019, aunque la referida conciliación, “de acuerdo a lo previsto en la ley 640 y en el Código Civil”, hace “tránsito a cosa juzgada, razón por la cual vincula a las partes, quienes están comprometidas a cumplir lo que allí previeron”, no se puede pasar por alto que “el punto que se está discutiendo, analizada la demanda, no es tanto si venció el plazo, no es tanto si se incumplió el contrato y no es tanto si el negocio es nulo, [pues] lo que la demanda está diciendo, expresamente, es que existen unas situaciones especiales alegadas por la demandante que, según ella, autorizarían la restitución del bien más allá de las condiciones especiales del acuerdo”. (min. 17:30).

Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las pruebas y las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, así como en reflexiones coherentes que condujeron al Colegiado a ratificar la decisión apelada, con fundamento en que el demandado no logró desvirtuar la existencia de un de

en reflexiones coherentes que condujeron al Colegiado a ratificar la decisión apelada, con fundamento en que el demandado no logró desvirtuar la existencia de un de comodato entre las partes. Además, destacó que el acta de 11Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 conciliación multicitada estaba revestida de condiciones especiales del acuerdo, con lo cual se le da explicación a los reproches del accionante. De modo que, resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Así las cosas, conviene recordar que no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta o indebida proposición de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un

de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 12Radicación n.° 92031

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 92031

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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