CSJ - STL6140-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6140-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6140-2023 Radicado n.° 101911 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FREDY VANEGAS LIZCANO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En respaldo de su petición, narró que formuló proceso reivindicatorio contra Flor del Carmen Avella y José Antonio Martínez Espinosa, para que se restituyera a la sociedad conyugal conformada entreRadicado n.° 101911 SCLAJPT-12 V.00 él y la primera, el apartamento 704 de la torre 1 del conjunto residencial Serrezuela 2 de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 300-324434. En subsidio, solicitó se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre los demandados respecto del referido inmueble. Relató que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de
En subsidio, solicitó se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre los demandados respecto del referido inmueble. Relató que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 12 de agosto de 2021 declaró: (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso José Antonio Martínez Espinosa; (ii) que Flor del Carmen Avella ocultó dolosamente de la sociedad conyugal el bien objeto del proceso; (iii) que esta última perdió la porción que le correspondería sobre el inmueble en la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal que conformó con él; (iv) que José Antonio Martínez Espinosa es comprador de buena fe; por tanto, no era posible ordenar la restitución in natura del apartamento, y (v) condenó a Flor del Carmen Avella a pagar en favor de la sociedad conyugal la suma de $442.715.858. Señaló que tanto él como Flor del Carmen Avella apelaron dicha determinación y que, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2022, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la revocó, con excepción del numeral primero antes mencionado. En su lugar, desestimó la pretensión principal y subsidiaria de la demanda. El accionante cuestiona la anterior determinación pues, en su sentir, la autoridad convocada se pronunció acerca de la naturaleza del bien debatido y de la valoración probatoria que realizó el juez de primer grado, 2Radicado n.° 101911 SCLAJPT-12 V.00 pese a que tales aspectos no fueron objeto de apelación por parte de la demandada.
debatido y de la valoración probatoria que realizó el juez de primer grado, 2Radicado n.° 101911 SCLAJPT-12 V.00 pese a que tales aspectos no fueron objeto de apelación por parte de la demandada. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia de 15 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que el Tribunal: (i) se pronuncie únicamente sobre los puntos apelados; (ii) indique con exactitud los medios de prueba indebidamente valorados por el a quo y en qué consistió tal equivocación, y (iii) aplique los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil de la Corte, autoridad que a través de auto de 22 de febrero de 2023, la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 101911
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desvinculación del presente trámite, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 101911
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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque estimó que la decisión controvertida atiende las reglas mínimas de razonabilidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para
es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicado n.° 101911 SCLAJPT-12 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el actor acudió a la acción de tutela con el fin que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarlo en el punto objeto de inconformidad para verificar si de este se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal con base en la apelación formulada por la demandada, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se acreditó un actuar doloso por parte de aquella que diera lugar a la restitución del bien objeto del proceso. Al respecto, refirió que el artículo 1781 del Código Civil establece que el haber de la sociedad conyugal se compone de los frutos del trabajo, los frutos civiles y todos los bienes adquiridos a título oneroso.
Al respecto, refirió que el artículo 1781 del Código Civil establece que el haber de la sociedad conyugal se compone de los frutos del trabajo, los frutos civiles y todos los bienes adquiridos a título oneroso. Asimismo, adujo que existe una presunción de dominio 1 de los bienes de la sociedad conyugal, conforme a la cual pertenecen a aquella el dinero, las cosas fungibles, créditos, derechos y acciones que estén en 1 Artículo 1795 del Código Civil 5Radicado n.° 101911 SCLAJPT-12 V.00 poder de cualquiera de los cónyuges al momento de su disolución, a menos que se demuestre lo contrario. Igualmente, indicó que no componen el haber social las donaciones, legados, herencias y los inmuebles adquiridos con anterioridad al matrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1783 del Código Civil. Precisado lo anterior, acotó que el artículo 1824 de la citada disposición, prevé que cuando uno de los cónyuges oculte dolosamente alguna cosa de la sociedad conyugal, perderá la porción que le corresponde y será obligado a restituirla. Lo anterior, con el fin de garantizar la exactitud y buena fe en la elaboración del inventario de bienes de la sociedad conyugal al momento de su disolución. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC2379-2016. Respecto a ello, aseveró que es carga del demandante demostrar el actuar doloso del cónyuge al ocultar el bien, en tanto el Código Civil no contempla ninguna presunción al respecto.
sentencia CSJ SC2379-2016. Respecto a ello, aseveró que es carga del demandante demostrar el actuar doloso del cónyuge al ocultar el bien, en tanto el Código Civil no contempla ninguna presunción al respecto. Al abordar la controversia planteada, señaló que de los medios de prueba allegados al proceso, no se advertía que Flor del Carmen Avella hubiera actuado con dolo. En ese orden, afirmó: No se avista que en forma alguna se pueda imputar un actuar doloso a la convocada […] al decidir, luego de haber transcurrido tres años desde el divorcio de aquella con el demandante, enajenar el bien debatido, el cual si bien fue adquirido por la demandada en vigencia de la sociedad conyugal, lo cierto es que, según la prueba testimonial traída a juicio, se afirma que fue donado por una de las hijas de Flor del Carmen Avella, simulándose una compraventa en la escritura pública n.º 2382 de 28 de mayo de 2012, pues así lo dieron a conocer las testigos Diana Carolina Rincón Avella y Karen Yurley Rincón Avella, quienes al unísono refirieron que el apartamento pretendido fue adquirido por Karen Yurley en noviembre de 2011, quien en el mes de mayo de 2012, tomó la decisión de donarlo a su progenitora. 6Radicado n.° 101911
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Manifestó también que probada en el proceso esa simulación, el demandante tenía la carga de desvirtuarla, para lo cual debió demostrar que sí se pagó el precio del bien con dineros de la sociedad conyugal, esto, con el fin de establecer que el inmueble pertenecía a esta; sin embargo, ello no ocurrió.
demandante tenía la carga de desvirtuarla, para lo cual debió demostrar que sí se pagó el precio del bien con dineros de la sociedad conyugal, esto, con el fin de establecer que el inmueble pertenecía a esta; sin embargo, ello no ocurrió. En ese sentido, expuso que si la demandada adquirió el inmueble en vigencia de la sociedad conyugal pero a título gratuito, porque una de sus hijas se lo donó, aquel no pertenecía al haber social; por tanto, no era procedente la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. En ese contexto, reiteró que la llamada a juicio no actuó con dolo al suscribir un contrato de compraventa sobre el inmueble, dado que nunca lo consideró un bien social sino propio, motivo por el cual tampoco lo mencionó como activo de la sociedad conyugal cuando se pretendió su liquidación vía judicial el 15 de febrero de 2019, escenario judicial en el que además, el 17 de noviembre de 2020 se profirió fallo aprobatorio del trabajo de partición con inexistencia de bienes por repartir, sin que el aquí actor controvirtiera tal determinación. En consecuencia, concluyó que comoquiera que el hoy accionante no cumplió con la carga de demostrar que Flor del Carmen Avella hubiera actuado con dolo, no había lugar a conceder la pretensión principal y subsidiaria de la demanda. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió interpretó adecuadamente las disposiciones que rigen el asunto, analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que 7Radicado n.° 101911
adecuadamente las disposiciones que rigen el asunto, analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que 7Radicado n.° 101911 SCLAJPT-12 V.00 no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, para la Sala no es de recibo la censura relativa a que el Tribunal accionado vulneró el principio de consonancia, pues para analizar el reparo de la apelación consistente en que la demandada no actuó con dolo al ocultar y enajenar el inmueble, era necesario examinar en su totalidad el fallo de primer grado en tanto aquella premisa fue el argumento central de la decisión, así como valorar en su totalidad el material probatorio recaudado en el proceso. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en el que se negó el amparo invocado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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