CSJ - STL6141-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6141-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6141-2021 Radicación n.° 93145 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS MAURICIO LAVERDE SIERRA, DIANA PATRICIA RAMÍREZ BARRERO y CAMILA ANDREA LAVERDE RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio número 2018-083.
I. ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo de amparo lo instauraron con el propósito de obtener la protección de susRadicación n.° 93145
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como medida tendiente a restablecerlos, pidieron que se deje sin efectos la sentencia proferida 25 de febrero de 2021 por el Tribunal convocado dentro del citado litigio. Refirieron que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, Stella Laverde Sierra presentó demanda
2021 por el Tribunal convocado dentro del citado litigio. Refirieron que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, Stella Laverde Sierra presentó demanda ordinaria en su contra, con el fin de obtener la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 74 A #55 - 69 CA, barrio Normandía de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-315381, despacho que por sentencia de 23 de septiembre de 2020 desestimó las pretensiones, tras advertir la falta de acreditación de la posesión del bien en cabeza de los demandados. La demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 25 de febrero de 2021 revocó la de primera instancia y, en su lugar, ordenó la restitución del inmueble. Para los tutelantes el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, afirmaron, «la declaratoria de confesión asignada por esa corporación judicial a la declaración de parte del demandado MAURICIO LAVERDE no tiene el efecto ni el alcance juridico para acreditar hechos de POSESION (sic)». 2Radicación n.° 93145
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Adicionalmente, indicaron que en el caso bajo estudio se desconoció el principio de la «cosa juzgada» , dado que dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 11001310300120180031101, se denegaron las pretensiones
Adicionalmente, indicaron que en el caso bajo estudio se desconoció el principio de la «cosa juzgada» , dado que dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 11001310300120180031101, se denegaron las pretensiones allí invocadas al establecerse por el mismo Tribunal que Mauricio Laverde no era poseedor del predio materia del litigio, por lo que «el ERROR del Tribunal […] es establecer, sin evidencia, que el señor LAVERDE MAURICIO “AHORA SI SE COMPORTA COMO POSEEDOR” solo para justificar la prosperidad de la acción reivindicatoria, pero olvidando que la producción probatoria, tanto en el proceso reivindicatorio como en el proceso de Pertenencia, establecieron la orfandad probatoria que determine la MUTACION DEL TITULO o también llamada INTERVERSION DEL TITULO, y por ende, la época en la cual esta sucedió (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de abril de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el 23 de septiembre de 2020 dictó sentencia dentro del decurso confutado y el 8 de octubre de esa misma anualidad remitió el expediente al Tribunal Superior de esta ciudad para el trámite de la alzada, corporación que emitió sentencia revocatoria el 25 de febrero de 2021, sin que a la
anualidad remitió el expediente al Tribunal Superior de esta ciudad para el trámite de la alzada, corporación que emitió sentencia revocatoria el 25 de febrero de 2021, sin que a la fecha haya regresado el expediente al despacho. 3Radicación n.° 93145
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, negó la protección deprecada tras citar los principales argumentos de la decisión criticada y estimar: […] el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada. En efecto, acertada resultó la tesis del ad quem en el subexámine auscultado, pues ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación sobre los efectos probatorios de la “confesión” de quien, demandado en reivindicación, se reputa “poseedor”, situación que para el caso, no solo se presentó en la contestación de la demanda al proponerse como excepción de fondo la denominada “posesión material del inmueble”; sino también en el interrogatorio rendido por Luis Mauricio Laverde Sierra, persona que afirmó haber entrado en posesión del bien por “entrega material” realizada por su progenitor. Finalmente, advirtió que los promotores, dentro del
el interrogatorio rendido por Luis Mauricio Laverde Sierra, persona que afirmó haber entrado en posesión del bien por “entrega material” realizada por su progenitor. Finalmente, advirtió que los promotores, dentro del litigio criticado, no alegaron por vía de excepción, «el punto expuesto en este ruego, referente al tema de “cosa juzgada” desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de obtener un pronunciamiento al respecto por parte de los jueces de instancia, lo cual les cierra la posibilidad de que por esta residual vía se estudie la censura impetrada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Mauricio Laverde la impugnó, para lo cual insistió en que «la
4Radicación n.° 93145 SCLAJPT-12 V.00 confesión estudiada y analizada por el mismo Tribunal Superior de Bogotá, resulto (sic) ser contradictoria en sus efectos, pues en el proceso de pertenencia iniciado por [él], se determinó que sus manifestaciones no comprometían la condición de poseedor, pues no tuvo la virtud de acreditar la interversión del título […]. A su paso, en el proceso reivindicatorio como de la revocatoria hecha por el Tribunal, consideró que los actos y manifestaciones entregadas por [él], sí tiene el linaje para ser considerado como poseedor del inmueble». Por último, alegó que se debió declarar la cosa juzgada, la cual no pudo ser propuesta como excepción, porque para
consideró que los actos y manifestaciones entregadas por [él], sí tiene el linaje para ser considerado como poseedor del inmueble». Por último, alegó que se debió declarar la cosa juzgada, la cual no pudo ser propuesta como excepción, porque para la época en que se conoce «el fallo que desestima las pretensiones del proceso de pertenencia, el proceso reivindicatorio ya estaba en sustanciación y en etapa probatoria y de alegaciones».
IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 5Radicación n.° 93145 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el impugnante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal, dado que, a su juicio, «la confesión […] no tiene el efecto ni el alcance jurídico para acreditar hechos de POSESION […] resultó ser contradictoria en sus efectos (sic)» y se debió declarar la cosa juzgada, teniendo en cuenta que paralelamente a ese litigio inició proceso de pertenencia contra su hermana Stella Laverde, en el cual se estableció que no tenía la calidad de poseedor del inmueble. Al efecto se recuerda que el Tribunal, para revocar la determinación del juzgado, una vez hizo un recuento de los 6Radicación n.° 93145 SCLAJPT-12 V.00 antecedentes fácticos y procesales, explicó los presupuestos de la acción reivindicatoria a saber: «a) Que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación. b) Que esté privado de la posesión de ella y que tal posesión la tenga el demandado. c) Que se trate de una
del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación. b) Que esté privado de la posesión de ella y que tal posesión la tenga el demandado. c) Que se trate de una cosa singular o de cuota de ésta y d) Que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante». Seguidamente valoró el acervo probatorio recaudado, encontrando acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble a reivindicar, así como la posesión ejercida por la parte demandada, para lo cual se refirió a las siguientes pruebas: El extremo demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó “posesión material del inmueble, por detentar la tenencia del mismo y lógicamente la posesión con ánimo de señor y dueño”, aduciendo que ha ejercido la posesión del inmueble desde el año 1977 y, en consecuencia, nunca ha reconocido a la demandante como propietaria de este. Se acreditó que el señor Luis Mauricio Laverde Sierra presentó demanda de pertenencia con el fin de adquirir, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble objeto del presente asunto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2018-311 , el cual culminó con la sentencia del 28 de julio del año en curso , desestimatoria de las pretensiones, al no haberse
Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2018-311 , el cual culminó con la sentencia del 28 de julio del año en curso , desestimatoria de las pretensiones, al no haberse demostrado de forma inequívoca desde cuándo el allí demandante pudo desconocer el dominio de sus progenitores, quienes eran los propietarios inscritos para el momento en que ingresó al predio1. En ese proveído se recalcó esa carencia de demostración de la oportunidad en que el prescribiente intervirtió su condición de tenedor a la de poseedor, indicando que: “Resulta relevante destacar que el accionante en la demanda no indicó ni 7Radicación n.° 93145 SCLAJPT-12 V.00 estableció, como le era requerido, el hito histórico a partir del cual era viable determinar que había mutado su condición de tenedor a poseedor, al haber desconocido al propietario como señor y dueño del inmueble. Por el contrario, en la demanda manifestó que su posesión sobre el predio inició en el año 1977; posesión que luego dejo de lado para, en su lugar, sostener que aquellas se había estructurado en el año 2006, momento en el que su progenitor abandonó el inmueble y él continuo habitándolo con su familia”. […] Obra a folios 208 y 309 la declaración del señor Oscar Laverde Sierra, […]. En su interrogatorio de parte el señor Luis Mauricio Laverde Sierra, al cuestionársele quién compró el inmueble, contestó “mi papá lo adquirió”13, y más adelante manifestó que “nosotros
Sierra, […]. En su interrogatorio de parte el señor Luis Mauricio Laverde Sierra, al cuestionársele quién compró el inmueble, contestó “mi papá lo adquirió”13, y más adelante manifestó que “nosotros sabíamos que las escrituras se habían pasado a nombre de mi hermana pero en la casa mi papá seguía ejerciendo su función de dueño,”14 y “nunca hemos pagado un mes de arriendo por vivir en este inmueble”. Sobre la forma en la que ingresó al bien dijo: “mi papá se fue en el año 2006, mi mamá murió el 31 de marzo del 2006, al mes, mes y medio, mi papá tomó la determinación de irse de la casa, abandonó la casa y me hizo entrega material de la casa”. Manifestaciones que coinciden con lo declarado por la demandada Camila Laverde Ramírez, […] (negrilla fuera de texto). De los citados elementos de convicción, el ad quem encontró acreditada la condición de poseedor del demandado Luis Mauricio Laverde Sierra, «quien no solo admitió serlo, sino que, con fundamento en su posesión, instauró demanda de prescripción adquisitiva de la cosa reclamada en reivindicación, circunstancia que se corrobora con las declaraciones recaudadas». Decantado lo anterior, en cuanto « a si la propiedad de la actora antecede a la posesión del demandado, en vista de que éste es protegido por el legislador reputándolo como dueño hasta que otra persona demuestre tener sobre el bien un mejor derecho», de la documental aportada extrajo que la
que éste es protegido por el legislador reputándolo como dueño hasta que otra persona demuestre tener sobre el bien un mejor derecho», de la documental aportada extrajo que la demandante logró la titularidad del inmueble por compra que 8Radicación n.° 93145 SCLAJPT-12 V.00 realizó a su padre Luis Hernando Laverde Albarracín, sin que el extremo pasivo hubiera demostrado que, con anterioridad a esa data, detentara el inmueble con ánimo de señor y dueño. Para abundar en tal razonamiento recordó lo dicho por el demandado Mauricio Laverde en su interrogatorio de parte, quien aceptó que para el 2006 el dueño del inmueble era su padre, aclarando que si bien en el juicio de usucapión que aquel promovió no se demostró el momento desde el cual este se reveló contra la propietaria del bien en disputa para efectos de adquirirlo por prescripción, « ello no enerva[ba] el hecho de que ahora sí se comporta como poseedor, pues se considera señor y dueño (animus) y se ha apropiado de este (corpus), sin intención alguna de restituirlo a la propietaria».
Concluyendo: Siendo esto así, y como quiera que se demostró de forma idónea el dominio de la accionante y que el demandado confesó su condición de poseedor, que como se vio también pregonó al accionar en pertenencia y en las excepciones planteadas, con lo cual también se tiene determinada la identidad del bien reclamado y poseído, es pasible tener por acreditados los
accionar en pertenencia y en las excepciones planteadas, con lo cual también se tiene determinada la identidad del bien reclamado y poseído, es pasible tener por acreditados los presupuestos de la reivindicación, abriendo paso a las pretensiones de la demandas. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los 9Radicación n.° 93145 SCLAJPT-12 V.00 elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Al respecto, el querellante insiste en que en el proceso de pertenencia que promovió paralelamente al aquí estudiado no se estableció su calidad de poseedor y que en esa medida no se debió otorgar valor probatorio a su confesión para acreditar su calidad de poseedor en el litigio reivindicatorio, empero, según quedó visto lo que no se
esa medida no se debió otorgar valor probatorio a su confesión para acreditar su calidad de poseedor en el litigio reivindicatorio, empero, según quedó visto lo que no se verificó en el juicio de usucapión fue el hito a partir del cual se comportó como tal, si se tiene en cuenta que fue él quien pretendió que se le reconociera tal calidad a efectos de adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad, posesión que en el sub judice el juez plural encontró demostrada no solo con su confesión sino también con las demás pruebas que fueron valoradas de manera integral. Sobre la prueba de confesión, la Sala de Casación Civil al analizar un asunto en el que una de las partes intentó variar una calidad que ya había admitido, en CSJ SC28052016 reiterada recientemente en SC433-2020, llamó la atención en que: […] si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda 10Radicación n.° 93145 SCLAJPT-12 V.00 exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. (CSJ SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre
probanzas tendientes a demostrar la posesión. (CSJ SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, entre otras). Y a pesar de que tal situación se ha atemperado en los casos donde la «confesión» viene aparejada de otras circunstancias que la condicionan, como cuando se acepta ser poseedor pero como consecuencia de un título de dominio que entra a discutir con el de la contraparte o existe disparidad total o relevante entre las áreas que reclama cada quien, en el evento de que se constate una coincidencia entre lo que ambas buscan esa aceptación de quienes tienen en su poder el bien con ánimo de señores y dueños pero sin ser propietarios, cobra relevancia. Bajo esa perspectiva, en la cual el Tribunal encontró definida la titularidad del derecho de dominio de la demandante originaria y en la que el prescribiente admitió ser el poseedor, resulta evidente que lo pretendido por esta vía se circunscribe a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa
implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a 11Radicación n.° 93145 SCLAJPT-12 V.00 partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Ahora bien, en cuanto a la supuesta existencia de la cosa juzgada, se tiene que el Tribunal no solo advirtió la existencia del proceso de pertenencia adelantado por el
directa en la decisión»1. Ahora bien, en cuanto a la supuesta existencia de la cosa juzgada, se tiene que el Tribunal no solo advirtió la existencia del proceso de pertenencia adelantado por el demandado y aquí accionante, sino que lo allí resuelto le sirvió de fundamento fáctico para verificar su calidad de poseedor, sin que nada dijera aquel al respecto, por lo que tal conclusión sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto, suficiente, por sí, para sostener la decisión. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal y sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 12Radicación n.° 93145 SCLAJPT-12 V.00 establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 93145
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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