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CSJ - STL6141-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6141-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6141-2023 Radicado n.° 101939 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LUIS MANUEL ZULETA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «vivienda digna».

Para respaldar su petición, narró que Jesús Iván Duque instauró acción reivindicatoria de dominio en su contra, para que se ordenara la restitución de un inmueble.Radicado n.° 101939

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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 8 de noviembre de 2021, la Sala Civil - Familia del

accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 8 de noviembre de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Refirió que presentó recurso de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, el ad quem no lo concedió a través de auto de 22 de noviembre de 2021. Indicó que presentó recurso de queja contra esta última determinación; no obstante, la homóloga Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso mediante auto CSJ AC5516-2022 de 1.º de diciembre de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta la abierta improcedencia de la acción reivindicatoria en este caso que, además, en su criterio, se fundamentó en engaños y actos de mala fe del accionante. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 8 de noviembre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 101939

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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 24 de enero de 2023, a través del cual corrió traslado a las

2Radicado n.° 101939

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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 24 de enero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la jueza vinculada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que no se incurrió en ninguna vía de hecho como lo adujo el proponente. El Juez Primero Civil Municipal del Circuito de Girón solicitó que se lo desvinculara de la acción de tutela porque sus actuaciones son ajenas al proceso reivindicatorio, dado que, si bien conoció de un proceso contra el ahora tutelante y el inmueble en disputa, en esa ocasión la solicitud de restitución fue en virtud de un contrato de arrendamiento. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, también requirió su desvinculación del proceso, pues, aunque conoció una acción de tutela contra el proceso de restitución de inmueble arrendado, su intervención fue aislada del trámite judicial que se censura en esta oportunidad. Jesús Iván Duque Gómez defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 101939

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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales, en que no se realizó una valoración integral del material probatorio e insiste en que no se tuvo en cuenta la improcedencia de la acción reivindicatoria. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicado n.° 101939 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 8 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso reivindicatorio originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente la reivindicación del derecho de dominio pretendida por el demandante. En esa dirección, indicó que como en la censura expuesta en la alzada, el apelante manifestó que su posesión se dio con ocasión del contrato de

derecho de dominio pretendida por el demandante. En esa dirección, indicó que como en la censura expuesta en la alzada, el apelante manifestó que su posesión se dio con ocasión del contrato de arrendamiento y la promesa de compraventa que celebró con la anterior propietaria del inmueble Ruth Marina Caballero, a este le competía demostrar dicha calidad, debido a que en este caso se presentó la figura denominada «intervención del título». Sobre este tópico, hizo referencia a la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil, en la que explicó que la promesa de compraventa, por sí misma, no es un acto jurídico «traslaticio de la tenencia o la posesión del bien», a menos que se estipule de forma clara y expresa en este acuerdo que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador la posesión 5Radicado n.° 101939 SCLAJPT-11 V.00 material de la cosa sobre la cual versa la compraventa y su voluntad de adquirirlo. Así, analizó los elementos fácticos propios del caso bajo estudio y destacó que los contratantes de la promesa de compraventa -Luis Manuel Zuleta y Ruth Marina Caballerono pactaron de forma previa la entrega material del inmueble y la transferencia de la posesión, al primero sino que esta se supeditó al 12 de julio de 2012, fecha en la que se « supone» los contratantes suscribirían la respetiva escritura pública de venta. Conforme a lo anterior, concluyó que (i) la promesa de compraventa firmada entre el demandado y la anterior propietaria del bien -Ruth Marina Caballero- , no podía ser el punto de partida de la intervención o mutación de

Conforme a lo anterior, concluyó que (i) la promesa de compraventa firmada entre el demandado y la anterior propietaria del bien -Ruth Marina Caballero- , no podía ser el punto de partida de la intervención o mutación de la tenencia por parte de Luis Manuel Zuleta con ánimo de poseedor y dueño y (ii) la posesión aducida por el convocado a juicio no podía tener su hito cuando se celebró el convenio en mención -marzo de 2012-, sino desde la presentación de la demanda en la que se requirió la restitución. Por otra parte, respecto a los alegatos relativos a que el demandante Jesús Iván Duque Gómez actuó de mala fe, pues realizó una presunta compraventa simulada a sabiendas de los conflictos jurídicos que podía ocasionar la disputa de su posesión, indicó que ello no demostraba tal afirmación, pues (i) nada prohíbe que las personas puedan pactar la transferencia de un inmueble, a pesar de las connotaciones jurídicas que cada uno tenga y (ii) la discusión sobre la presunta venta simulada debía darse en el marco del proceso judicial correspondiente. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado y ordenó la restitución del inmueble al demandante. 6Radicado n.° 101939

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, toda vez que, en este caso, la promesa de compraventa no se pactó como un título traslaticio de la tenencia o la posesión del bien disputado. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 101939

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicado n.° 101939

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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