🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6142-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6142-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6142-2021 Radicación n.° 93193 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, Primero Penal del Circuito de Itagüí, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad «La Paz» de Itagüí e intervinientes en la acción constitucional con radicado n° 11001-02-04-000-2020-01416-00.Radicación n.° 93193

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y petición, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada. Por consiguiente, como medida tendiente a restablecerlos, pidió que se ordene a la Sala de Casación Penal que «de manera inmediata […] resuelva de fondo, en concreto y de manera congruente la

transgredidos por la autoridad convocada. Por consiguiente, como medida tendiente a restablecerlos, pidió que se ordene a la Sala de Casación Penal que «de manera inmediata […] resuelva de fondo, en concreto y de manera congruente la acción de tutela de primera instancia presentada el 10 de septiembre de 2020 […]» y «compulsar copias disciplinarias y penales en contra de los magistrados […] por su negligencia en la atención y decisión oportuna de la acción constitucional referenciada». Como soporte fáctico de dichas pretensiones, refirió que el 10 de septiembre de 2020 instauró una acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y otros, radicada con el n.º 2020-01416 y cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corte; sin embargo, adujo que el 10 de noviembre de 2020 se registró un cambio de ponente, encontrándose actualmente vencido el término legal para decidir, sin un pronunciamiento definitivo sobre el asunto. 2Radicación n.° 93193

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Sala de Casación Penal

Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala de Casación Penal pidió que se negara la protección reclamada, para lo cual remitió copia de la sentencia de tutela STP3253-2021 emitida dentro de la actuación promovida por el actor. De igual forma, explicó que la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus Covid19, ha imposibilitado el desempeño normal de la función judicial. «Y, si bien, los funcionarios de la Corporación están trabajando desde sus lugares de residencia, lo cierto es que los trámites pueden presentar demoras por fallas en los sistemas u otros motivos, y mientras se optimizan las nuevas dinámicas laborales». A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “La Paz”, por escrito separado, coincidieron en solicitar la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 93193

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, hicieron un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio penal

Por su parte, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, hicieron un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio penal que se adelanta contra el accionante. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 8 de abril de 2021 declaró improcedente la salvaguarda deprecada al constatar que operó el fenómeno de «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que «antes del impulso de esta tutela la homóloga de Casación Penal ajustó su actuar a los requerimientos de Carlos Andrés Moreno Roldán» y mediante providencia STP3253-2021 de 21 de enero del año en curso resolvió el auxilio constitucional allí instaurado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz. Finalmente indicó que si el extremo activo estima que la conducta de los funcionarios encartados entraña faltas con relevancia penal o disciplinaria, «es a él a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito».

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 93193

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó sin esgrimir argumento alguno.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 93193

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó sin esgrimir argumento alguno.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por el tutelante era que se resolviera la acción de tutela que promovió en pretérita ocasión radicada bajo el n.º 2020-01416.

En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por el tutelante era que se resolviera la acción de tutela que promovió en pretérita ocasión radicada bajo el n.º 2020-01416. 5Radicación n.° 93193

SCLAJPT-12 V.00

Para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia, debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la Sala de Casación Penal al descorrer el traslado de rigor, el 21 de 21 de enero de 2021 se dictó el respectivo fallo de tutela y en el decurso materia de estudio, según se acreditó, esto es el 8 de abril ulterior, se notificó dicha decisión al accionante a través de correo electrónico enviado al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado », toda vez que la Sala de Casación emitió decisión de fondo dentro de la acción de tutela denunciada, la cual le fue notificado al actor. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó

como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: 6Radicación n.° 93193

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por último, frente a la solicitud de que se compulse copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios que intervinieron en el decurso constitucional confutado, se advierte el desconocimiento de la finalidad de la acción de tutela, la cual no fue consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos

constitucional confutado, se advierte el desconocimiento de la finalidad de la acción de tutela, la cual no fue consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Además, basta señalar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante las autoridades competentes, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que conlleva. 7Radicación n.° 93193

SCLAJPT-12 V.00

De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción, para en su lugar, negar el amparo reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, NEGAR la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 93193

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 93193

SCLAJPT-12 V.00 10

Consultar sobre este documento ...