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CSJ - STL6142-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6142-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6142-2023 Radicado n.° 101949 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GUILLERMO MICÁN AVELLANEDA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela, sus anexos y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Carlos José Micán Avellaneda formuló demandaRadicado n.° 101949 SCLAJPT-12 V.00 de rendición provocada de cuentas contra el accionante, Aurora Micán Avellaneda, Dora Hilda Micán Avellaneda y María Eugenia Micán de Páez, para que informaran acerca de la destinación de los dineros que recibieron por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble ubicado en Calle 19 sur n.º 18 – 20 de la ciudad de Bogotá. Dicha causa le correspondió al Juez Cuarenta y Cinco Civil del

recibieron por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble ubicado en Calle 19 sur n.º 18 – 20 de la ciudad de Bogotá. Dicha causa le correspondió al Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 1.º de junio de 2016, condenó a los demandados a cancelar al actor la suma de $56.999.153,16, junto con los intereses causados desde que recibieron los cánones de arrendamiento hasta que efectúen el pago. Al resolver el recurso de apelación que el hoy accionante interpuso contra la anterior determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia de 14 de septiembre de 2017, redujo la suma a pagar a $43.886.005. A continuación del proceso abreviado, el demandante formuló proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas reconocidas judicialmente y, mediante providencias de 23 de octubre de 2017 y 1.º de noviembre de 2018, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente. Posteriormente, el juez mediante auto de 19 de abril de 2021 aprobó la liquidación del crédito, decisión contra la cual el hoy tutelante formuló recurso de apelación; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por medio de fallo de 27 de agosto de 2021. En criterio del actor, la última decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, dado que desconoció que el cálculo de los 2Radicado n.° 101949

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En criterio del actor, la última decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, dado que desconoció que el cálculo de los 2Radicado n.° 101949 SCLAJPT-12 V.00 intereses consignados en la liquidación del crédito no satisface los requisitos previstos en el artículo 1617 del Código Civil. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor y efecto jurídico la providencia de 27 de agosto de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2023 y se asignó a la Sala Civil de la Corte, autoridad que a través de providencia de 17 de febrero del mismo año, la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. El Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que «no evidenció que se adelante actuación alguna ante los juzgados de ejecución». El apoderado judicial de Carlos José Micán Avellaneda señaló que

Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que «no evidenció que se adelante actuación alguna ante los juzgados de ejecución». El apoderado judicial de Carlos José Micán Avellaneda señaló que las autoridades accionadas han respetado las garantías superiores del promotor. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 101949

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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de marzo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque no satisface el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de

resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del 4Radicado n.° 101949 SCLAJPT-12 V.00 proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)

inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del tutelante proferir el auto de 27 de agosto de 2021. No obstante, la Sala advierte que el actor desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió dicha decisión –27 de agosto de 2021– y la data en que se interpuso la acción de tutela –16 de febrero de 2023–, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de 5Radicado n.° 101949

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que se interpuso la acción de tutela –16 de febrero de 2023–, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de 5Radicado n.° 101949 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, y dado que el accionante no acreditó circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito aludido con el fin de analizar de fondo los yerros que le atribuye a la providencia censurada, se confirmará el fallo de primer grado en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicado n.° 101949

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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