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CSJ - STL6143-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6143-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6143-2021 Radicación n.° 62834 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JANNETH LISETT FUENTES FUENTES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Janneth Lisett Fuentes Fuentes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 62834

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Ziboject S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado número 2018-0237. Expuso que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 13 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de tres contratos de trabajo, de igual forma condenó a la

Expuso que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 13 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de tres contratos de trabajo, de igual forma condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones, y acreencias laborales «teniendo en cuenta la incidencia salarial de las comisiones por venta, recaudo y viáticos, estos últimos considerados como factor salarial en contraposición de lo aducido por el demandado» , por otra parte, señaló que se denegó la pretensión relacionada con sanción moratoria ante el pago «deficiente» de las prestaciones sociales, al concluir la autoridad judicial que no existió mala fe por parte del empleador. Narró que mediante decisión de 17 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, confirmó el fallo de primer grado, empero modificó el ordinal cuarto, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, contados desde 2 de septiembre de 2015 hasta que se verifique el pago del capital adeudado» previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Radicación n.° 62834

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Alegó el actor que, pese a que el tribunal fustigado concluyó de forma acertada que la conducta de la empleadora estuvo desprovista de buena fe, lo cierto es que

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Alegó el actor que, pese a que el tribunal fustigado concluyó de forma acertada que la conducta de la empleadora estuvo desprovista de buena fe, lo cierto es que condenó solo al pago de intereses moratorios, más no a la sanción moratoria de que trata la norma antes citada, ello en atención a que, si bien no desconoce que presentó la demanda vencido el término de los 24 meses contados desde la terminación del contrato laboral, en su sentir: […] el fallo objeto de tutela se apartó de la norma y su interpretación constitucional, pues desconoció que debía aplicarse la sanción de un día de salario por cada día de mora hasta los 24 meses y que como en este caso la demanda se presentó después del mes 24 desde la terminación del contrato, a partir del mes 25 si solo le corresponderían intereses de mora sobre los saldos adeudados, pues de haberse demandado antes de los 24 meses aún se seguiría aplicando la sanción de un día de retardo por cada día de mora a parir de los 25 meses. Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al tribunal censurado proferir una nueva sentencia en la que se ordene el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se opuso a la 3Radicación n.° 62834 SCLAJPT-11 V.00 prosperidad de la acción para lo cual señaló que no ha vulnerado derecho alguno de las partes que concurrieron al proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, señaló que la decisión cuestionada fue producto del análisis del asunto y de la aplicación normativa existente. Por su parte, la sociedad ZIBOJECT S.A.S., requirió se declarar improcedente la súplica constitucional, en razón a que la autoridad atacada «NO SE APARTÓ DE LA

NORMA SU INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 62834 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar que el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, no dio aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como a la interpretación que la Corte Constitucional tiene respecto de dicha norma, ello como quiera que si bien presentó la demanda con posterioridad a los 24 meses de terminada la relación laboral, lo cierto es que solo fue condenada la demandada al pago de los intereses moratorios cuando lo correcto en su sentir, era aplicar la sanción de un día de salario por cada día de mora hasta los 24 meses y a partir del mes 25 el pago a los intereses de mora sobre los saldos adeudados.

correcto en su sentir, era aplicar la sanción de un día de salario por cada día de mora hasta los 24 meses y a partir del mes 25 el pago a los intereses de mora sobre los saldos adeudados. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 5Radicación n.° 62834 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Janneth Lisett Fuentes Fuentes se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada es de 14 de noviembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos 6Radicación n.° 62834 SCLAJPT-11 V.00 y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema

fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 62834

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído reprochado calendado de 17 de noviembre de 2020, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al analizar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al analizar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, se observa que dicha autoridad judicial inició señalando que el comportamiento de la empleadora careció totalmente de buena fe «toda vez que su comportamiento lo que refleja es una velada estratagema contable, cuyo objeto era restarle incidencia salarial a un rubro que por su naturaleza y uso lo tenían, a fin de reportarlo como un gasto o costo, deducible de impuestos». 8Radicación n.° 62834

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Y luego, a fin de materializar la sanción moratoria, analizó la relación laboral, evidenciando que el contrato de trabajo finalizó el 1 de septiembre de 2015, así mismo, que el salario promedio mensual del demandante en el citado año era de $3.215.962; de ahí que concluyó que: […] como quiera que entre la fecha de terminación del ligamen y la fecha de presentación de la demanda -fl.24. 3 de Julio de 2018transcurrieron más de 24 meses, se impondrá condena intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, contados desde 2 de septiembre de 2015 hasta que se verifique el pago del capital adeudado -el cual corresponde al mayor valor resultante entre lo pagado y lo debido pagar por auxilio de cesantías y prima de servicio-. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del

adeudado -el cual corresponde al mayor valor resultante entre lo pagado y lo debido pagar por auxilio de cesantías y prima de servicio-. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, dar aplicación estricta a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo a la regla establecida por esta Sala como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral para dichos casos, pues al verificar que el salario del demandante era superior al mínimo, vital y móvil y que la demanda se interpuso con posterioridad a los veinticuatro meses de que trata dicha normativa, es acertada la conclusión del tribunal censurado de que solo le asistía el derecho al pago de intereses moratorios a partir del mes 25, sobre la cesantía ordenada a la tasa máxima de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando se rectifique su pago. 9Radicación n.° 62834

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De ahí, que sea importante precisarle al quejoso, que frente al tema de la indemnización por falta de pago, esta Corporación en pronunciamiento CSJ STL 6 de may. de 2010, rad. 36577, reiterado por sentencia CSJ STL44542013 y los recientes CSJ SL3936-2018 y CSJ STL6494-2019 ha precisado: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de

2010, rad. 36577, reiterado por sentencia CSJ STL44542013 y los recientes CSJ SL3936-2018 y CSJ STL6494-2019 ha precisado: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: <Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de

desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique>. La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 10Radicación n.° 62834 SCLAJPT-11 V.00 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma

reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses

calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador. Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Por ello, no se evidencia transgresión de los derechos fundamentales invocados por la tutelante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en tanto que 11Radicación n.° 62834 SCLAJPT-11 V.00 se insiste que en el caso analizado en precedencia al haberse interpuesto la demanda con posterioridad a los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a la indemnización moratoria sino únicamente a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, tal como lo consideró el juez cognoscente de segundo grado. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera 12Radicación n.° 62834 SCLAJPT-11 V.00 que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió

los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 62834

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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