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CSJ - STL6143-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6143-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6143-2023 Radicado n.° 101971 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que NUBIA ESTHER SUÁREZ CABRERA interpuso contra el fallo que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 1.º de marzo 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional.Radicado n.° 101971

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Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes accedieron a sus pretensiones. Refirió que por tal motivo, promovió demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario, para obtener el pago de las costas procesales decretadas a su favor. Señaló que, en consecuencia, mediante auto de 9 de diciembre de

continuación del trámite ordinario, para obtener el pago de las costas procesales decretadas a su favor. Señaló que, en consecuencia, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago. Manifestó que al no presentarse excepciones de mérito contra la decisión anterior, por medio de auto de 26 de abril de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a las demandadas. Indicó que las demandadas realizaron un depósito judicial el 4 de mayo de 2022 y se presentó la liquidación del crédito el 5 de julio de 2022, sin embargo, pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 21 de septiembre, 16 de noviembre de 2022 y 7 de febrero de 2023, hasta el momento la autoridad judicial convocada no se ha pronunciado al respecto. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada que transgrede sus derechos fundamentales, toda vez que han transcurrido más de ocho meses sin que se resuelva lo pertinente a la entrega de los depósitos judiciales y la liquidación del crédito. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado que decida de fondo sobre: 2Radicado n.° 101971

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(i) La aprobación de la liquidación del crédito, (ii) La elaboración y aprobación de la liquidación de costas causadas en el proceso ejecutivo, (iii) La entrega de títulos judiciales y

(i) La aprobación de la liquidación del crédito, (ii) La elaboración y aprobación de la liquidación de costas causadas en el proceso ejecutivo, (iii) La entrega de títulos judiciales y (iv) La terminación del proceso por pago de la obligación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela mediante auto 16 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el juez accionado rindió un informe sobre todos los procesos que tiene a su cargo y están pendiente de resolver. Las directoras de acciones constitucionales de Colpensiones y Porvenir S.A. solicitaron que se desvinculara a sus representadas de la acción de tutela porque carecen de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de Colfondos S.A. solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido a que no se demostró un perjuicio irremediable. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 1.º de marzo 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la protección constitucional porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante 3Radicado n.° 101971

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improcedente la protección constitucional porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante 3Radicado n.° 101971 SCLAJPT-11 V.00 auto de 17 de febrero de 2023, se aprobó la liquidación del crédito, se ordenó el fraccionamiento y entrega de tres depósitos judiciales y archivó el proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el auto de 17 de febrero de 2023, el juez accionado archivó el proceso sin pronunciarse sobre la condena en costas causadas en el proceso ejecutivo y su liquidación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicado n.° 101971

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicado n.° 101971

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para

pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza y de acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnación, la accionante cuestiona que en el auto de 17 de febrero de 2023, la autoridad judicial accionada no se pronunciara sobre la liquidación de costas causadas en el proceso ejecutivo laboral originario 5Radicado n.° 101971 SCLAJPT-11 V.00 de la presente queja constitucional. En consecuencia, requiere que se le ordene proferir una decisión al respecto. No obstante, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que, mediante auto de 17 de febrero de 2023, el juez convocado aprobó la liquidación del crédito, ordenó el fraccionamiento y entrega de tres depósitos judiciales y archivó el proceso. Inconforme con la decisión anterior, la promotora solicitó su adición para que se elaborara la liquidación de costas y su aprobación, la cual está pendiente de ser resuelta por parte del funcionario judicial, de modo que cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la procedencia o no de su requerimiento. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de

cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la procedencia o no de su requerimiento. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas. 6Radicado n.° 101971

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 101971

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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