CSJ - STL6144-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6144-2023 Radicado n.° 101799 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mario Alberto Restrepo Zapata formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el convocante promovió acción popular contra María Irene Guarín Márquez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Casino Guarín, para lograr el amparo de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad visual y auditiva.Radicado n.° 101799
SCLAJPT-12 V.00
Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien a través de fallo de 4 de octubre de 2022 accedió a la protección invocada y se abstuvo condenar en costas. El actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira aún no ha resuelto dicho medio de
invocada y se abstuvo condenar en costas. El actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira aún no ha resuelto dicho medio de impugnación. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que no ha decidido el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, pese a que transcurrió el término que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Pereira: (i) declarar la pérdida de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, (ii) resolver el recurso de alzada, y (iii) emitir una constancia secretarial de todas las actuaciones surtidas en segunda instancia. Asimismo, solicitó se vincule a la Procuradora General de La Nación para que actúe en su representación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que aporte copia de las quejas formuladas contra la autoridad judicial accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 15 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a la Procuraduría General de La Nación y a su titular, 2Radicado n.° 101799
SCLAJPT-12 V.00
a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Procuraduría General de La Nación y a su titular, 2Radicado n.° 101799 SCLAJPT-12 V.00 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las partes e intervinientes en la acción popular que originó la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente indicó que el recurso de apelación se le asignó el 12 de diciembre de 2022, lo admitió mediante providencia de 17 de enero de 2023 y lo tuvo por sustentado en auto 9 de febrero de 2023. Asimismo, manifestó que el estado actual de la acción popular cuestionada obedece a que el despacho judicial a su cargo tiene una alta carga laboral. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite de la acción popular controvertida e indicó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del accionante. La apoderada judicial de la Procuraduría General de La Nación y una magistrada auxiliar de la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del presente trámite, en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer el mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el promotor previamente interpuso acción de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicado n.° 101799
porque el promotor previamente interpuso acción de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicado n.° 101799
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial únicamente en lo referente a la mora judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya ha existido un pronunciamiento por parte del juez de tutela. En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis
segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En sede de impugnación, el actor solicita que se ordene a la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de apelación que interpuso en el trámite de la acción popular promovida contra la propietaria del establecimiento de comercio Casino Guarín. 4Radicado n.° 101799
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, la Sala aprecia que no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear tal pretensión, dado que en un trámite anterior de igual naturaleza la formuló y su solicitud se resolvió de manera desfavorable. En efecto, en aquella ocasión la homóloga Sala Civil de la Corte declaró improcedente el amparo en sentencia CSJ STC712-2023 de 1.º de febrero de 2023, decisión que esta Sala a través de fallo CSJ STL, 13 mar. 2023, rad. 101377, revocó para, en su lugar, negar la protección invocada, en tanto advirtió que el Tribunal convocado no incurrió en mora judicial injustificada que lesionara las garantías superiores del proponente. En la última de las providencias en cita, se señaló: Al examinar el registro de consulta de Siglo XXI, se observa que, el proceso
injustificada que lesionara las garantías superiores del proponente. En la última de las providencias en cita, se señaló: Al examinar el registro de consulta de Siglo XXI, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 12 de diciembre de 2022. Seguido a ello, en auto de 14 de diciembre de 2022, el Tribunal determinó que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Más adelante, en auto de 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y la accionada, frente a la sentencia
Se advirtió además, que el 9 de febrero de 2023 se tuvo por sustentado el recurso y se corrió traslado; y que desde el día 27 del año y mes en cita, el expediente se encuentra al despacho.
Así las cosas, en el presente asunto no puede atribuírsele una dilación calificada como mora judicial al juez plural y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver la alzada, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En armonía con lo anterior, es menester acotar que la parte interesada tampoco allegó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo.
la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo. Conforme a lo anterior, es evidente que lo pretendido por el promotor en esta oportunidad es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue 5Radicado n.° 101799 SCLAJPT-12 V.00 resuelto en fallo anterior, aspiración que es abiertamente improcedente, más aún cuando todavía cuenta con la posibilidad de formular solicitud ciudadana de selección o promover mecanismo de insistencia a efectos que la Corte Constitucional revise la actuación previamente surtida. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo pretendido para, en su lugar, declararlo improcedente.
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n.° 101799
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7