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CSJ - STL6145-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6145-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6145-2023 Radicación n. 70080 Acta No. 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora ODILIA MARGARITA BORJA CUADROS, a través de apoderado, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SECRETARÍAy el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y demás intervinientes dentro del proceso radicado 11001310500220190021100 .

I. ANTECEDENTES La reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales: “ al debido proceso y seguridad social”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito tutelar, se colige que mediante sentencia proferida el 25 de agosto del 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. Rad.Radicación n.° 70080 SCLAJPT-11 V.00 11001310500220190021100, declaró la nulidad del traslado de régimen pensional que había realizado la accionante, del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, ordenándose a COLPENSIONES tener nuevamente como afiliada a la actora sin solución de continuidad.

con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, ordenándose a COLPENSIONES tener nuevamente como afiliada a la actora sin solución de continuidad. Adujo el accionante, que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, mediante providencia del 28 de febrero del año 2022; que el proceso regresó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, desde el 23 de mayo del 2022; sin embargo, dicho despacho judicial no realizó ninguna actuación, a pesar de que la carga procesal le correspondía. Señaló, que mediante correo electrónico, el 18 de enero del 2023, radicó memorial solicitando impulso procesal y que se expidiera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia. Argumentó, que en la misma fecha, el Juzgado aquí accionado, se negó a expedir las copias, informando que sí tenían el expediente desde mayo de 2022, pero que el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, envió una sentencia que no correspondía al proceso y que devolverían el expediente al Ad Quem para su corrección.

El 25 de enero de 2023, solicitó a la secretaría del colegiado convocado, que expidiera las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria, y mediante correo electrónico del 26 de enero siguiente, la accionada: «se niega a darle trámite a la solicitud de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia, aduciendo que el proceso se encuentra en el Juzgado de primera instancia ». 2Radicación n.° 70080

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trámite a la solicitud de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia, aduciendo que el proceso se encuentra en el Juzgado de primera instancia ». 2Radicación n.° 70080

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Insistió que: «no ha podido lograr su traslado nuevamente a COLPENSIONES, porque tanto dicha entidad, como COLFONDOS, que es su actual fondo de pensiones, le solicitan copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia…Ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, ni la Secretaría de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, quieren expedir copias auténticas de providencias que tienen en su poder, afectando el derecho a la seguridad social de mi representada, quien no ha podido tramitar su pensión por culpa de este trámite engorroso» .

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos invocados, y en consecuencia: (...) se ordene al accionado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en un término que no exceda de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo de tutela que acceda a las pretensiones, se sirva expedir copia auténtica de la sentencia de primera instancia, proferida el día veinticinco (25) de agosto del 2021…Se ordene a la accionada Secretaría del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA LABORAL, que en un término que no exceda de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo de tutela que acceda a las pretensiones, se sirva expedir copia auténtica, con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda

LABORAL, que en un término que no exceda de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo de tutela que acceda a las pretensiones, se sirva expedir copia auténtica, con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral No. Rad. 11001310500220190021101. Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedida, COLPENSIONES informó, que una vez consultados los aplicativos de la entidad, no se 3Radicación n.° 70080 SCLAJPT-11 V.00 evidencian trámites pendientes por resolver, y que las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se expidan copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario en cita, por tanto la entidad no tiene competencia para resolver este tipo de discusiones. De acuerdo a lo anterior, solicita ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, COLFONDOS solicitó declarar improcedente el trámite

este tipo de discusiones. De acuerdo a lo anterior, solicita ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, COLFONDOS solicitó declarar improcedente el trámite constitucional en lo que respecta a Colfondos S.A., en atención a que no se han demostrado acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas.

De otro lado, el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, advirtió que la accionante fue afiliada hasta que se trasladó a la AFP COLFONDOS; que validó el Sistema de Afiliados SIAFP y se encontró que la señora BORJA CUADROS está activa con COLPENSIONES. Planteó como argumento defensivo, la falta de legitimación por pasiva, la no vulneración de derechos fundamentales y el hecho exclusivo de un tercero, por lo que requirió se declare la improcedencia de la acción. El colegiado censurado informó, que conforme la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial Del Poder Público, el 23 de mayo de 2022 se efectuó la devolución del mismo al Juzgado de Origen, de forma digital, sin que de la revisión del mismo se advierta que la sentencia de segunda instancia corresponda a otro número de expediente, tal y como se puede comprobar al hacer clic en el enlace del archivo. Insistió, que actualmente no tiene competencia para resolver la solicitud de la accionante, por cuanto desde el 2022 no tiene el expediente en su poder. 4Radicación n.° 70080

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solicitud de la accionante, por cuanto desde el 2022 no tiene el expediente en su poder. 4Radicación n.° 70080

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a los accionados resolver la petición de expedición de copia auténtica de las providencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria dentro de la causa ordinaria laboral que adelanta contra Colpensiones. No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si las autoridades enjuiciadas desconocieron la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, es menester precisar que de la revisión del material probatorio

dentro de la causa ordinaria laboral que adelanta contra Colpensiones. No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si las autoridades enjuiciadas desconocieron la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, es menester precisar que de la revisión del material probatorio allegado en el expediente censurado, el 31 de marzo de 2023, el Juzgado de instancia registró como actuación: “SE DEJA CONSTANCIA QUE EL

EXPEDIENTE EN FORMA DIGITAL, FUE ALLEGADO A ESTE DESPACHO

5Radicación n.° 70080

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JUDICIAL VIA CORREO ELECTRONICA EL 15 DE MARZO DEL 2023,

PROVENIENTE DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA».

Pues bien, una vez inspeccionada la página web de consulta de la Rama Judicial, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 31 de marzo de 2023, notificado en estado del 10 de abril inmediatamente anterior, el juzgado instructor señalado profirió auto por medio del cual decidió aprobar la liquidación de costas y en firme el proveído: «por secretaria remitir el vínculo del expediente para que demandante obtenga las copias peticionadas y las presente al juzgado para su autenticidad. Cumplido lo anterior envíese el expediente al archivo». Bajo el anterior panorama, es de precisar, que actualmente, no se revela una vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio

Cumplido lo anterior envíese el expediente al archivo». Bajo el anterior panorama, es de precisar, que actualmente, no se revela una vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, se encuentra pendiente del cumplimiento por parte del accionante de lo de su cargo, esto es, que del link remitido por el juzgado de instancia, obtenga las copias peticionadas y las presente al juzgado para su autenticidad. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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