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CSJ - STL6146-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6146-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6146-2023 Radicación n° 69962 Acta nº 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora NELSY ELENA VELOZA AMAYA en

contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ – SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) No. 11001310502620200023601 .

I. ANTECEDENTES La accionante en su propio nombre instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a Derecho al Trabajo. 11, Debido Proceso (art. 29 CP), Derecho a la Seguridad Social (art. 48 CP), Derecho de asociación sindical (art. 39 CP), Derecho a la igualdad (art. 13 CP) y Principio de favorabilidad (art. 53 CP)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 69962

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Como fundamento factico de su acción, la convocante en principio expuso, que el 30 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del

principio expuso, que el 30 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2013-00259-01, declaró la existencia de su contrato laboral a término indefinido desde el 15 de mayo de 2003 con la empresa ALPINA Productos Alimenticios S.A BIC. Argumentó, que hasta la fecha de su despido, se encontraba afiliada a la organización sindical USTA, pero el 26 de marzo de 2021, la empresa ALPINA S.A BIC, inició en su contra, proceso especial de fuero sindical, solicitando el levantamiento y permiso para dar por finalizado su contrato laboral . Afirmó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 16 de septiembre de 2022, en la decidió negar el levantamiento del fuero, por lo que la demandante interpuso recurso de apelación. Aseveró, que el Tribunal al desatar la alzada, a través de sentencia del 21 de octubre de 2022, revocó la de primer grado, para en su lugar, disponer el levantamiento de la garantía foral de la señora Veloza Amaya y autorizar su despido, al constituir una justa causa. Indicó, que el día 31 de octubre de 2022, el señor Gustavo Fajardo actuando en calidad de apoderado judicial de la organización sindical

y autorizar su despido, al constituir una justa causa. Indicó, que el día 31 de octubre de 2022, el señor Gustavo Fajardo actuando en calidad de apoderado judicial de la organización sindical -USTA, allegó al juzgado de conocimiento, escrito de solicitud de incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del 2Radicación n.° 69962

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C.G.P.; el 6 de marzo de 2023, el despacho de instancia decidió correr traslado a las partes del incidente de nulidad para que se pronunciaran las partes. Señala, que la sentencia proferida por el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto al considerar, que el procedimiento disciplinario que se aplicó vulnera el debido proceso, ya que por la omisión de los procedimientos reglamentarios señalados para llevar a cabo la comprobación de faltas, o por exceso de procedimientos innecesarios para los trabajadores aforados, el resultado final será siempre su despido y no una sanción.

Mediante auto proferido el 24 de marzo de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían.

Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los comunicados y correos enviados a cada una.

bien lo tenían.

Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los comunicados y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., advirtió que el contrato de trabajo de la señora Nelsy Veloza fue finalizado con justa causa a ella imputable, en virtud de la autorización otorgada por la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogotá D.C., dentro del proceso especial de fuero sindical 2020-236, por el grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, debidamente probadas y acreditadas dentro del proceso judicial en mención, sin que la ruptura del vínculo haya tenido 3Radicación n.° 69962 SCLAJPT-11 V.00 relación alguna con un tema de salud, o un acto discriminatorio en su contra, sino la simple autorización judicial para ello.

Luego de relatar las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario y el reglamento interno, puso de presente que la accionante presentó acción de tutela en diciembre de 2022, con el fin de dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso de fuero sindical; tutela que conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y nueve de Pequeñas Causas de Bogotá y en segunda instancia el Juzgado Noveno Civil de Bogotá, quienes declararon improcedente la acción. Solicitó se declare la improcedencia de la presente, toda vez que no cumple con los requisitos legales. A su turno el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C. – Sala Laboral, informó que consultada la información que reposa

Solicitó se declare la improcedencia de la presente, toda vez que no cumple con los requisitos legales. A su turno el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C. – Sala Laboral, informó que consultada la información que reposa en sus archivos, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, con radicado n.° 26 2020 00236 01 y 02, la Sala el 29 de noviembre de 2021, resolvió el recurso de apelación que hiciere la hoy accionante frente a un auto que negó la nulidad propuesta, el que se confirmó. Asimismo, el 20 de octubre de 2022, desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se resolvió revocar la de primera, en consecuencia, disponer el levantamiento de la garantía foral de Nelsy Elena Veloza Amaya y autorizar su despido. Asimismo, el 15 de diciembre de 2022, se negó incidente de nulidad. Finalmente, desde el 25 de octubre de 2022, se regresó el expediente al juzgado de origen. Solicitó se declare la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 69962

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con

fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte actora está orientada a dejar sin efecto alguno la sentencia proferida por la sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial con número de Rad. 202000236. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el micrositio web de la rama judicial, se logra evidenciar que para la fecha de la interposición de esta acción, esto es, el 21 de marzo de 2023, dentro del proceso censurado se encuentra pendiente la decisión de nulidad por indebida notificación, incoada por el representante legal de la organización sindical a la cual está adscrita la hoy accionante, en la que el 6 de marzo de 2023, se corrió traslado.

indebida notificación, incoada por el representante legal de la organización sindical a la cual está adscrita la hoy accionante, en la que el 6 de marzo de 2023, se corrió traslado. 5Radicación n.° 69962

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, y en ese entendido, resulta claro, que antes de acudir en sede constitucional la accionante debe esperar la decisión que aún se encuentra pendiente, por lo que se considera la acción tutelar prematura. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 69962

precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 69962

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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