CSJ - STL6147-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6147-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6147-2023 Radicación no 70146 Acta n° 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ en contra del
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA,
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, LA GOBERNACIÓN DEL HUILA Y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso No. 41001310500320170012401 .
I. ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, y la seguridad social.» , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70146
SCLAJPT-11 V.00
Adujo la convocante, que el día 16 de abril de 1986, contrajo matrimonio con Luis Humberto España Serna, quien tenía un vínculo laboral como trabajador oficial con la Gobernación del Huila, bajo el cargo de “ayudante de taller”, desde el 01 de febrero de 1986 hasta el 16 de abril de 1989, día en el que falleció; que en ese momento había acumulado un total de 231.86 semanas de cotización a la seguridad social,
de 1989, día en el que falleció; que en ese momento había acumulado un total de 231.86 semanas de cotización a la seguridad social, CAPREHUILA, entidad a la cual estaba afiliado El 11 de diciembre de 2013, radicó petición de pensión de sobreviviente que fuera negada el día 03 de abril de 2014, a través de la RESOLUCIÓN No. 483, proferida por el departamento del Huila. Argumentó, que inicio proceso ordinario a través de apoderado, en el que el 20 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, denegó las pretensiones de la demanda y por vía de apelación, el 25 de mayo de 2021, la Sala Primera de decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, confirmó la de primera instancia, con el argumento que el causante no reunía el tiempo de servicios exigidos en el artículo 1º de la ley 33 de 1985. Refirió en un apartado de su demanda que “como se observa en el expediente del proceso, que, una vez me informa el abogado que hasta entonces me representara en el proceso con radicado No. 41001310500320170012400, que desistió del recurso solicitado a la corte suprema de justicia, decido buscar opciones que legales que puedan salvaguardar mi derecho fundamental a la seguridad social que a día de hoy, y desde su negación se observa materialmente vulnerada...” En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se
que legales que puedan salvaguardar mi derecho fundamental a la seguridad social que a día de hoy, y desde su negación se observa materialmente vulnerada...” En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene: «Ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA,
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, GOBERNACIÓN DEL HUILA,
2Radicación n.° 70146
SCLAJPT-11 V.00
COLPENSIONES y/o a quien corresponda, autorice y conceda a mi favor el reconocimiento de pensión de sobreviviente.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 11 de abril de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las citadas en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término legal concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, refirió las actuaciones dentro el trámite, adujo, que atendiendo al desistimiento del recurso de casación efectuado por parte del apoderado de la demandante, hoy accionante, y conforme con los lineamientos de la honorable Corte Constitucional, solicito se declare la
atendiendo al desistimiento del recurso de casación efectuado por parte del apoderado de la demandante, hoy accionante, y conforme con los lineamientos de la honorable Corte Constitucional, solicito se declare la improcedencia del amparo al no cumplir con el requisito de subsidiaridad. A su turno la Gobernación del Huila, se pronunció frente a los hechos y argumentó la improcedencia de la acción frente al incumplimiento de los requisitos. Colpensiones solicitó, se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los censurados, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia 3Radicación n.° 70146
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 70146
SCLAJPT-11 V.00
El amparo constitucional aquí incoado, está dirigido en esencia contra las decisiones que negaron sus pretensiones, según la accionante de manera equivocada. Del análisis preliminar, se advierte frente el requisito de la inmediatez, que aunque la accionante censura la providencia de segunda
contra las decisiones que negaron sus pretensiones, según la accionante de manera equivocada. Del análisis preliminar, se advierte frente el requisito de la inmediatez, que aunque la accionante censura la providencia de segunda instancia del 25 de mayo de 2021, la última decisión proferida en el trámite procesal censurado fue aquella que aceptó el desistimiento del recurso de casación el 16 de noviembre de 2022, y entre la fecha de la interposición de la acción (viernes, 31 de marzo de 2023 15:57), no ha transcurrido el término de seis meses señalado por esta Corte. Sin embargo, advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, así como la afirmación efectuada en la demanda constitucional, aparece diáfano, que la accionante no hizo uso de todos los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional. Al respecto, es preciso indicar, que si bien la promotora a través de apoderado presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual era un mecanismo idóneo de defensa que tenía a su alcance, que fuera concedido en proveído del 29 de julio de 2021, se avizora que con providencia del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de casación, allegado mediante escrito a esta Corporación el 18 de octubre de 2022, por la parte recurrente.
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de casación, allegado mediante escrito a esta Corporación el 18 de octubre de 2022, por la parte recurrente. 5Radicación n.° 70146
SCLAJPT-11 V.00
Por lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, observa la Sala que, si la afectada no se encontraba de acuerdo con la decisión hoy confutada, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Por tal razón, ante la renuncia de activación del precitado recurso
ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Por tal razón, ante la renuncia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 6Radicación n.° 70146
SCLAJPT-11 V.00
En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 70146
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
8