CSJ - STL6148-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6148-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6148-2023 Radicación n.°101801 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora YOLADIS RUIZ MAYORGA, a través de apoderado contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, extensiva a los demás intervinientes dentro del proceso declarativo 20001310300420180000900.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del amparo reclama la protección al derecho fundamental «al debido proceso» presuntamente vulnerado por la accionada.
Como fundamento de su petición, el togado destacó ser el apoderado de la señora Yoladis Ruiz Mayorga, quien fuera demandada por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en el proceso declarativoRadicación n.°101801 SCLAJPT-12 V.00 censurado, en el que acompañando al escrito de contestación presentó demanda de reconvención. Adujo, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en primera instancia dispuso: «PRIMERO: Estimar prosperas las pretensiones de la
censurado, en el que acompañando al escrito de contestación presentó demanda de reconvención. Adujo, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en primera instancia dispuso: «PRIMERO: Estimar prosperas las pretensiones de la demandante ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y que la señora YOLADIS RUIZ MAYORGA fue reticente al momento de suscribir el contrato de seguros de vida actual N° 021965770 y como consecuencia, se debe declarar la nulidad relativa de este contrato. SEGUNDO: Por cuanto se declara afectado de nulidad relativa el contrato, no resulta valida las pretensiones de la demanda que soporta su pago en su validez. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada YOLADIS RUIZ MAYORGA. Fíjense las agencias en derecho en la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda». Señalo, que en calidad de apelante único, interpuso el recurso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar, Sala CivilFamilia-Laboral, a través de la sentencia del 08 de agosto de 2022, resolvió revocar la sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2020 dentro del proceso de Nulidad de contrato y negar las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la señora Ruiz Mayorga. Alegó, que el Tribunal se extralimitó en su decisión, abordando temas que ya no eran de su competencia, como lo fue la revocatoria de amparo de Incapacidad Total y Permanente planteado por ALLIANZ en
Alegó, que el Tribunal se extralimitó en su decisión, abordando temas que ya no eran de su competencia, como lo fue la revocatoria de amparo de Incapacidad Total y Permanente planteado por ALLIANZ en primera instancia, que además fue desestimado por el A quo al considerar la existencia de dicha cobertura al momento del siniestro. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Que ordene al Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, revoque parcialmente la sentencia de fecha 08 de agosto de 2022 dentro del proceso verbal de mayor cuantía, con número de radicación 20001-31-03-004-2018-00009-01 SEGUNDO: Que 2Radicación n.°101801 SCLAJPT-12 V.00 ordene al Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala CivilFamilia-Laboral, que en el término de Ley, proceda a emitir una nueva sentencia dentro del proceso referenciado, acorde con la constitución y la Ley aplicables al caso, donde se limite a abordar los temas concernientes al recurso de apelación.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 14 de febrero de 2023, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto, el Tribunal Superior del distrito Judicial De Valledupar Sala De Decisión Civil-Familia-Laboral, resumió las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, aclarando que profirió su decisión el 8 de agosto de 2022, que fuera notificada mediante estado del 9 de agosto de 2023. Argumentó, que vistas las actuaciones surtidas, se advierte que la providencia que centra la atención de la sala, se encuentra fundamentada en la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen al respecto, así como la libre formación del convencimiento, no constituyéndose entonces en una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria que enmarque dentro de las causales específicas para la procedencia del resguardo constitucional, en consecuencia, solicitó, negar las pretensiones invocadas por el actuante. Por su parte, en el interregno temporal concedido, Allianz Seguros de Vida D.A, a través de su apoderado debidamente acreditado, anuncio 3Radicación n.°101801 SCLAJPT-12 V.00 que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, por lo que solicitó se declarara su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 22 de febrero
de procedencia de la acción de tutela, por lo que solicitó se declarara su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 22 de febrero de 2023, dispuso: «DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada” al considerar que: “el único habilitado para promover esta ayuda en procura de repeler las fallas que se denuncian con ocasión lo zanjado en el coercitivo 201800009-00 sería su poderdante, quien no lo facultó legalmente para interceder por ella ante el juez constitucional o por lo menos tal potestad no obra prueba en el infolio. Nótese que en el libelo no se alude a la existencia del mandato especial, ni reposa en las tres piezas que adjunto a él.».
Adicionalmente dispuso: «el amparo carece de inmediatez, al haberse formulado después de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y como fundamento de su crítica expone: «La honorable Corte Suprema de Justicia en primer orden refiere a que el suscrito apoderado no estaba facultado con poder para actuar en nombre y representación de la señora Yoladis Ruiz Mayorga, a pesar de haberse aportado dicho poder con la presentación de la tutela como anexos que fueron cargados a través de la plataforma establecida en la página de la rama judicial para tal fin. Cabe resaltar que dicho poder fue otorgado al suscrito a través de correo electrónico el 26 de octubre de 2022, tal como lo confirma el
la tutela como anexos que fueron cargados a través de la plataforma establecida en la página de la rama judicial para tal fin. Cabe resaltar que dicho poder fue otorgado al suscrito a través de correo electrónico el 26 de octubre de 2022, tal como lo confirma el anexo aportado con la presentación de la tutela y a este documento de impugnación.» Frente a la inmediatez advirtió, que: «Si bien es cierto que la sentencia de atacada es del 08 de agosto de 2022, esta fue notificada a través de estado el 09 de agosto del mismo año; también lo es que quedó en firme (ejecutoriada) el 12 de agosto de 2022. En ese sentido sabemos que los términos para cualquier acción empiezan a 4Radicación n.°101801 SCLAJPT-12 V.00 contar a partir del día siguiente de su ejecutoria, esto es desde el 13 de agosto. Antes de su ejecutoria no podía ser criticada.»
IV. CONSIDERACIONES Antes de entrar a decidir, y luego del análisis concienzudo y pormenorizado de todos los archivos allegados al expediente constitucional, se advierte que el promotor, tan solo con el memorial de impugnación, adjuntó el poder especial requerido para actuar en nombre y representación de la señora Yoladis Ruiz Mayorga en la acción de tutela instaurada.
Por lo anterior, este será el momento para reconocer personería para actuar al apoderado de la parte accionante, Dr. Dagerman De Armas Duarte identificado con cédula de ciudadanía 77.094.774, portador de la Tarjeta Profesional No. 195757 del Consejo Superior de la Judicatura,
actuar al apoderado de la parte accionante, Dr. Dagerman De Armas Duarte identificado con cédula de ciudadanía 77.094.774, portador de la Tarjeta Profesional No. 195757 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme se desprende del poder adjunto a la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar 5Radicación n.°101801 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de
en concreto. De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicita que se protejan sus derechos de la vulneración originada en decisión de segunda instancia proferida por el colegiado convocado el 8 de agosto de 2022. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora 6Radicación n.°101801 SCLAJPT-12 V.00 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la
dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre 7Radicación n.°101801 SCLAJPT-12 V.00 otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría
la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante, cuando la Sala accionada, resolvió la alzada en el proceso opugnado, se consolidó con el proveído de 8 de agosto de 2022 notificada por estado del 9 de agosto inmediatamente siguiente. Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial, esto es desde el enteramiento de la decisión presuntamente vulneradora (9 de agosto de 2022) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 10 de febrero de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido.
que se interpuso la petición de salvaguarda, el 10 de febrero de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. De lo exteriorizado por la promotora del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y 8Radicación n.°101801 SCLAJPT-12 V.00 la revisión total del expediente, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada en cuanto a la declaratoria de improcedencia, pero por los argumentos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.°101801
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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