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CSJ - STL6149-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6149-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6149-2023 Radicación No. 101965 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR MAURICIO CASTAÑO DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 7 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN,

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA,

JUZGADO VEINTISÉIS PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo y del origen de la obligación del proceso Radicado No. 05001 129 0000 2018 06975 00 aplicativo GCC (Gestión de Cobro Coactivo).

I. ANTECEDENTESRadicación n.°101965

SCLAJPT-12 V.00

El accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía fundamental «al debido proceso», que consideró vulnerado por las convocadas.

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El accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía fundamental «al debido proceso», que consideró vulnerado por las convocadas. Refirió en su memorial, que el Juzgado veintiséis Penal Municipal de Medellín, profirió sentencia condenatoria en su contra el 11 de septiembre de 2018, sancionándolo con las penas de prisión y multa por valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE, ($ 52,077,592.00); anunció que la primera sanción, relacionada con la pena de prisión, fue extinguida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, y la segunda continuó, para pasar a Cobro persuasivo en la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Antioquia. Argumentó, que el 3 de noviembre de 2022, de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Antioquia, llegó una persona a realizar diligencia de secuestro en un parqueadero pequeño de moto, que posee en la ciudad de Medellín; que tan solo en ese momento fue cuando se enteró que estaban haciendo un cobro coactivo después del persuasivo. Señaló el accionante, que revisado su correo electrónico, encontró varios documentos provenientes de la Oficina de Cobros Coactivos aquí accionada, tales como la notificación de la RESOLUCION No. DESAJMEGCC22-8033, del 13 de octubre de 2022, mediante la cual ordena

varios documentos provenientes de la Oficina de Cobros Coactivos aquí accionada, tales como la notificación de la RESOLUCION No. DESAJMEGCC22-8033, del 13 de octubre de 2022, mediante la cual ordena seguir adelante con la ejecución, en la que informan que autorizó para ser notificado por correo electrónico de conformidad con el artículo 56 de la ley 1437 de 2011. Argumento el petente, que: 2Radicación n.°101965 SCLAJPT-12 V.00 (…) ... muy respetuosamente invoco el DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL, cometido por la parte accionada en razón a que la esta entidad nunca me notificó personalmente debiendo ser esa la forma de notificación del MANDAMIENTO DE PAGO (que incluso no lo encuentro) y demás actuaciones jurisdiccionales administrativas obrante en la acción de tutela. De la misma forma, tampoco autoricé la notificación mediante CORREO ELECTRONICO alguno, con lo que se contravino EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, por ausencia de NOTIFICACION PERSONAL o su equivalente, (hasta el momento desconozco en qué fecha y de qué forma supuestamente fui notificado). Así, el actuante busca como medida de protección para restablecer la garantía deprecada: “Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia deje sin efecto la NOTIFICACIÓN INDEBIDA, y cualquiera otro acto que de ella se desprenda”. Adicionalmente pretendió, «que se oficie a la

notificación de la Sentencia deje sin efecto la NOTIFICACIÓN INDEBIDA, y cualquiera otro acto que de ella se desprenda”. Adicionalmente pretendió, «que se oficie a la oficina de registro de las personas morosos del Estado, que sea borrada de la lista».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de febrero de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a las autoridades accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitó que se declarara improcedente la acción. Luego de resumir los antecedentes que dieron origen al proceso de cobro coactivo que se sigue en contra del quejoso, aseveró que a la fecha el señor Castaño Diaz es conocedor del proceso de cobro coactivo y del origen de la obligación del proceso Radicado No. 05001 129 0000 2018 06975 00 aplicativo GCC (Gestión de Cobro Coactivo). 3Radicación n.°101965

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Anunció, que durante las diferentes etapas del proceso, se vienen adelantando las actuaciones dentro del debido proceso, como fue la notificación del mandamiento de pago, que fuera realizada por correo electrónico el 14 de octubre de 2022, al obligado y su apoderado, de

notificación del mandamiento de pago, que fuera realizada por correo electrónico el 14 de octubre de 2022, al obligado y su apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, pues se entiende que el deudor autoriza la notificación con la presentación del escrito en que suministra su dirección. Adjunta el link para revisión del proceso. Adicionó, que el procedimiento de cobro coactivo cuenta con medios propios para subsanar deficiencias del proceso, y por ello la acción de tutela no sería el medio idóneo. A su turno, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia, anunció que emitió sentencia condenatoria dentro del radicado 052666000203201312980, en la cual, se condenó al señor Castaño Díaz y a otra persona, a la pena de sesenta y cuatro 64 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por hallarlos penalmente responsables en calidad de coautores de la conducta punible de Estafa Agravada, prevista en los artículos 246 y 247 numeral 1, del Código Penal, donde se afectó el bien jurídico de la señora Carmen Emilia Acevedo, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva de la sentencia. Reiteró, que este adelantó el trámite correspondiente con apego a las garantías procesales que le asistían al condenado, sin conculcar en ningún momento sus derechos fundamentales. 4Radicación n.°101965

motiva de la sentencia. Reiteró, que este adelantó el trámite correspondiente con apego a las garantías procesales que le asistían al condenado, sin conculcar en ningún momento sus derechos fundamentales. 4Radicación n.°101965

SCLAJPT-12 V.00

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó oposición a la acción, ya que, conforme a sus funciones descritas en la ley, carece de competencia frente a las pretensiones del actor. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 7 de marzo del año en curso, resolvió “declarar improcedente”, al advertir, que: «ante la ausencia del requisito procesal e indispensable de subsidiariedad que aquí se dilucidó, se declarará improcedente la salvaguarda implorada, lo que de suyo comporta la imposibilidad de pronunciarse frente a la violación de los derechos fundamentales invocados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad luego de transcribir la sentencia de primera instancia constitucional, insistió en los argumentos incoadas en el libelo introductor relacionadas con que la indebida notificación es un defecto procedimental absoluto por exceso ritual.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de

en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma 5Radicación n.°101965 SCLAJPT-12 V.00 evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende se dejen sin efecto todas las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite de cobro coactivo realizado por los convocados. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si los convocados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor cuando, según el accionante, no le fue notificada en forma personal la decisión que ordenaba seguir adelante con la ejecución dentro del trámite de cobro coactivo, posterior al fracaso en la etapa de cobro persuasivo. La decisión constitucional cuestionada, estudió los pedimentos del

adelante con la ejecución dentro del trámite de cobro coactivo, posterior al fracaso en la etapa de cobro persuasivo. La decisión constitucional cuestionada, estudió los pedimentos del accionante determinando en primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción tutelar. Se advierte dentro del expediente allegado, relacionado con el procedimiento administrativo de cobro coactivo descrito en la Resolución No. 2041 de 2020, que se surtieron la etapa relevante preliminar y la de cobro persuasivo, esta última constituye una oportunidad para concertar el pago de la obligación en términos beneficiosos para las partes, por lo que se genera el oficio de cobro persuasivo dirigido al obligado. 6Radicación n.°101965

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Mediante comunicado del 11 de mayo de 2022, el aquí accionante a través de su apoderado de confianza, realiza una propuesta de pago voluntario (adjunta poder), en el mismo aduce el apoderado: “Como quiera que soy su apoderado en la vigilancia de la pena en el proceso radicado 2018 E5 05648, solicito se me informe acerca de la respuesta a esta humilde petición en el tel. 301 375 56 82 y email. johnramonsalve@gmail.com así como la fecha en que habría de cancelar las cuotas en lo sucesivo”

Ante el fracaso en la etapa persuasiva, el 15 de septiembre de 2022, la accionada realiza Notificación Electrónica de Mandamiento de Pago Expediente de Cobro Coactivo N° 05001129000020180697500; así consta:

accionada realiza Notificación Electrónica de Mandamiento de Pago Expediente de Cobro Coactivo N° 05001129000020180697500; así consta: 7Radicación n.°101965

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De lo anterior deviene, que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el procedimiento plasmado en la Resolución No. 2041 del 20 de agosto de 2020, por la cual se adopta el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Rama Judicial, el Estatuto Tributario, la Ley 1066 de 2006, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone en el artículo 3, que: «el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa, de carácter ejecutivo, acorde con lo previsto en el inciso primero del artículo 829-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, todas las actuaciones y decisiones emitidas dentro del proceso de cobro coactivo corresponden a actos administrativos, sean de trámite o definitivos, y se clasifican en resoluciones, oficios, informes y constancias»

Posteriormente, el artículo 100 señala, que: (…) para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se

reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. De esa manera, de no encontrar satisfecha la debida notificación, el obligado contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad de los actos administrativos que hayan sido expedidos por la administración, de acuerdo a lo normado por el artículo 835 del Estatuto Tributario: «Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución ; la admisión de la demanda no suspende el 8Radicación n.°101965 SCLAJPT-12 V.00 proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». Adicionalmente, el Estatuto Tributario contempla las posibilidades en

SCLAJPT-12 V.00 proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». Adicionalmente, el Estatuto Tributario contempla las posibilidades en las cuales el obligado puede cuestionar los actos administrativos, en razón a las irregularidades que a su juicio constituyan una infracción a una cualquiera de las garantías fundamentales y principios constitucionales que le asisten, tal como lo anuncia el articulo 849-1 que a la letra indica: «Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Se advierte entonces, que el promotor, contó, pero no empleó los medios de defensa que tenía a su alcance para que se tuvieran en cuenta los reparos efectuados ante el censurado, además de los recursos establecidos desde Código General del Proceso, así como las causales contenidas en el artículo 133 de ese estatuto adjetivo, así como la solicitud de nulidad por indebida notificación, de los que no hay evidencia en las piezas procesales de su interposición. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite censurado, valiéndose de las herramientas que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede

que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite censurado, valiéndose de las herramientas que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de la táctica garantista por parte 9Radicación n.°101965 SCLAJPT-12 V.00 del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo En conclusión y de acuerdo a las consideraciones esgrimidas, por el A quo constitucional, la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, accionante previo a acudir directamente a la acción constitucional «se encontraba en el deber de poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín los reparos frente a la notificación que hoy califica de irregular, sometiéndose a los trámites y etapas plasmadas para la resolución de su pedimento.» Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en atención a las razones previamente explicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en atención a las razones previamente explicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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