CSJ - STL615-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL615-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL615-2023 Radicado n.° 101101 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JOHN MICHAEL ACOSTA GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano John Michael Acosta Gómez formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y los que denominó «seguridad jurídica» y «confianza legítima».
Del escrito de tutela, los informes y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Ricardo Gómez Prieto promovió proceso reivindicatorio contra José María Gómez Malaver y otros, para obtener elRadicado n.° 101101 SCLAJPT-12 V.00 dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 156-58404, asunto al que se vinculó al aquí tutelante. Dicha causa se asignó al Juez Civil del Circuito de Villeta, quien mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó a través de fallo de 21 de junio de 2022.
mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó a través de fallo de 21 de junio de 2022. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, dado que pasó por alto que en otro proceso reivindicatorio que se adelantó respecto del mismo inmueble sí fue reconocido como poseedor. Cuestionó que dicho Colegiado desconoció que solicitó al juez de primer grado una inspección judicial a efectos de identificar plenamente el bien objeto de debate; no obstante, no se practicó; además, no valoró otros medios de prueba que daban cuenta que sí ejerció actos de posesión sobre aquel. Señaló que con tales determinaciones las accionadas desconocieron el precedente contenido en las sentencias de 7 de noviembre de 2019 y 18 de junio de 2020 emitidas por el juez y el Tribunal encausado, respectivamente, en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-217. De acuerdo con lo anterior, pretendió el resguardo de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 10 de diciembre de 2021 y 21 de junio de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se
ajuste a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 11 de enero de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Civil del Circuito de Villeta y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 18 de enero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la providencia cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías 3Radicado n.° 101101 SCLAJPT-12 V.00 superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el tutelante acudió al mecanismo constitucional con el fin que se dejen sin efecto jurídico las providencias que el Juez Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron el 10 de diciembre de 2021 y 21 de junio de 2022, respectivamente. Por tanto, la Sala procede a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia convocado señaló que en la sentencia apelada, el juez halló acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria y ordenó al aquí actor restituir el
En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia convocado señaló que en la sentencia apelada, el juez halló acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria y ordenó al aquí actor restituir el predio a sus propietarios, con el consecuente pago de los frutos civiles y de mejoras. Luego, manifestó que el accionante censuró presuntos vicios en el trámite procesal que, a su juicio, afectaban dicha decisión e indicó que el predio objeto de la demanda no se identificó en debida forma. 4Radicado n.° 101101
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Al respecto, señaló que el reparo relativo a que el juez de primer grado no se pronunció acerca de las excepciones de mérito no tenía sustento alguno, por cuanto el actor no formuló ningún medio exceptivo de dicha naturaleza, pues solo planteó la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», la cual fue resuelta de manera desfavorable en auto de 12 de mayo de 2021. En cuanto al reproche referente a que no se suspendió el proceso por prejudicialidad, indicó que el recurrente no formuló ninguna solicitud al respecto antes de proferirse el fallo de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 161 del Código General del Proceso. Agregó que si lo que aquel buscaba era que se declarara la suspensión del proceso por tal circunstancia en sede de apelación, tal pretensión era improcedente pues debió plantearla como excepción o en la demanda de reconvención, pero no lo hizo. En lo que respecta al cuestionamiento relativo a que no se identificó
en sede de apelación, tal pretensión era improcedente pues debió plantearla como excepción o en la demanda de reconvención, pero no lo hizo. En lo que respecta al cuestionamiento relativo a que no se identificó adecuadamente el predio objeto de debate, por cuanto no se valoraron las certificaciones emitidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los peritazgos y conceptos de levantamientos y planos topográficos, adujo que «tal reparo tampoco era aceptable, pues el apelante se limita a cuestionar en abstracto la apreciación probatoria hecha por el juzgador de instancia, pero, por el contrario, fue justamente la exposición valorativa de las pruebas recopiladas la que condujo a dar por establecido la identificación del bien que la Sala comparte». Refirió que si bien el recurrente intentó controvertir tal aspecto con el dictamen pericial que realizó Arnulfo Pira Pira, tal prueba no tenía la virtud de derruir la identificación del bien que hizo el juez de instancia, toda vez que aquel en el interrogatorio de parte que rindió, admitió que 5Radicado n.° 101101 SCLAJPT-12 V.00 para su elaboración solo tuvo en cuenta el estudio de plano que le suministró el actor y la información catastral del inmueble, pero no tuvo en consideración los títulos de propiedad, la escritura pública n.º 893 de 7 de diciembre de 1947 y la sentencia judicial que otorgó la titularidad del dominio a Luis Alberto Gómez en la que se especificaban claramente los linderos del predio, los cuales eran de suma relevancia puesto que la
de diciembre de 1947 y la sentencia judicial que otorgó la titularidad del dominio a Luis Alberto Gómez en la que se especificaban claramente los linderos del predio, los cuales eran de suma relevancia puesto que la información catastral no siempre coincide con la registrada ante las autoridades competentes. Agregó, que cualquier duda acerca de la identificación del bien quedó absuelta con la inspección judicial practicada en la zona en el otro proceso, en la que se dejó claro cada una de las porciones de terreno del predio. Adujo que respecto a la inconformidad del apelante relativa a que se desconoció la calidad de poseedor que se le otorgó en otro proceso, bastaba con señalar que tal condición no se pasó por alto solo que su ejercicio no prevalecía sobre el derecho de dominio del reivindicante. Asimismo, indicó que si lo pretendido por el recurrente era que se declarara dueño por prescripción adquisitiva de dominio, su solicitud no tenía vocación de prosperidad, por cuanto así no lo solicitó en la demanda de reconvención, ni tampoco lo formuló como excepción de mérito al oponerse a la demanda inicial. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el juez que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. 6Radicado n.° 101101
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ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. 6Radicado n.° 101101
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En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, respecto al desconocimiento del precedente horizontal que el actor aduce, se precisa que el juez plural encausado no incurrió en tal defecto procesal, pues los supuestos fácticos que se analizaron en aquel caso no son idénticos a los del hoy proponente. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicado n.° 101101
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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