CSJ - STL6150-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6150-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6150-2022 Radicación n. 97455 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por JULIA DAUNAS DE BARRIGA, CRISTINA Y ANA MARÍA BARRIGA DAUNAS contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
I. ANTECEDENTES Las accionantes exigieron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al accesoRadicación n. 97455
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL », supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Pablo Barriga Vergara (q.e.p.d.), promovió frente a María Nohelia Téllez Jiménez, con rad. 2016-00460. Como soporte de ello, se puede extraer en síntesis, que el señor Pablo Barriga Vergara presentó demanda verbal de
frente a María Nohelia Téllez Jiménez, con rad. 2016-00460. Como soporte de ello, se puede extraer en síntesis, que el señor Pablo Barriga Vergara presentó demanda verbal de restitución de inmueble arrendado -local comercialcontra la señora María Nohelia Téllez Jiménez, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de septiembre de 2002; que la causal por la cual el demandante solicitó la restitución del bien inmueble, fue la mora en el pago del canon de arrendamiento; que la demandada se opuso a las pretensiones y formuló como defensa la inexistencia del contrato y la falta de legitimación en la causa por pasiva; que el 22 de noviembre de 2017, falleció el demandante, por ende, continuaron como sucesoras procesales las hoy accionantes en tutela; que, luego de una orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC13691-2018), asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien, luego de surtirse las etapas correspondientes, el 27 de mayo de 2021, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; que contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, pero fue negado, por lo que acudió en queja ante el Superior, quien, con auto del 26 de noviembre de 2021, dispuso que la alzada estuvo bien denegada, porque el asunto era de única instancia. 2Radicación n. 97455
acudió en queja ante el Superior, quien, con auto del 26 de noviembre de 2021, dispuso que la alzada estuvo bien denegada, porque el asunto era de única instancia. 2Radicación n. 97455
SCLAJPT-12 V.00
Agregó que: «(…) en ambas decisiones se argumentó de forma cegarra
(sic), que la causal de restitución del inmueble alegada en la demanda había sido únicamente la mora en el pago de los cánones, por lo que a voces del art. 384 del CGP., este es un proceso de única instancia. Y dejó de serlo, pues la excepción que prosperó no fue el pago de los cánones, sino una discusión de fondo sobre la validez misma del contrato de arrendamiento base de la acción de restitución del inmueble arrendado (…) lo anterior no solo desconoce lo realmente probado en el trámite del proceso en tanto que con las excepciones se controvirtió la existencia del contrato de arrendamiento base de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva, al supuestamente no tener la calidad de arrendataria la parte demandada. Situación que abrió el espectro del proceso de restitución instaurado, y de lo que se decidiría por el Juez, y por ende; no se limitó únicamente el fallador a estudiar la existencia o no de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, causal que en efecto sí restringe el proceso a única instancia e impide que se abra paso la segunda instancia (…)»
Por tal razón, solicitó «REVOCAR» el proveído del 26 de
cánones de arrendamiento, causal que en efecto sí restringe el proceso a única instancia e impide que se abra paso la segunda instancia (…)»
Por tal razón, solicitó «REVOCAR» el proveído del 26 de noviembre de 2021, y que, como consecuencia de ello, «se conceda y trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) del 26 de noviembre de 2020», dentro del referido asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de marzo de 2022, se dispuso la admisión contra las autoridades accionadas, y la vinculación de las demás partes del proceso.
María Noelia Téllez Jiménez, solicitó que se negara el amparo, porque, en su criterio, la decisión cuestionada no vulnera las garantías fundamentales de las accionantes, en tanto la providencia reprochada se ajusta al ordenamiento jurídico. 3Radicación n. 97455
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El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, remitió el enlace del expediente digital, y precisó que «(…) la providencia discutida, se profirió de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto y en vista de que no es el reflejo de un acto caprichoso, sino el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de la labor hermenéutica realizada sobre los documentos obrantes en el plenario y de los preceptos legales pertinentes, se denota la improcedencia de la acción de tutela, puesto que el accionante persiste en adoptar éste
hermenéutica realizada sobre los documentos obrantes en el plenario y de los preceptos legales pertinentes, se denota la improcedencia de la acción de tutela, puesto que el accionante persiste en adoptar éste mecanismo excepcional, como una tercera instancia o un medio adicional frente al proceso judicial, por lo que depreco a su señoría que la acción de tutela sea denegada». Mediante fallo del 30 de marzo de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora de la acción, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales. Expresamente, indicó: (…)
4. Visto lo anterior, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que arribó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden las peticionarias del amparo (allí sucesoras procesales del
intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden las peticionarias del amparo (allí sucesoras procesales del demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, 4Radicación n. 97455 SCLAJPT-12 V.00 finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
5. Téngase en cuenta que , a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión del Tribunal se apoyó en la normatividad aplicable al asunto puesto en su conocimiento, esto es, el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, en cuanto que prevé que si la causal invocada para demandar la restitución es la mora en los cánones de arrendamiento, dicho trámite se surte en única instancia, con independencia, ha considerado esta Sala, que la parte demandada sea escuchada cuando se cuestiona la existencia del contrato de tenencia, luego, tal y como se advirtió en precedencia, estuvo bien denegado el recurso de apelación que se formuló en contra de la sentencia que resultó contraria a los intereses de las aquí accionantes.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha
resultó contraria a los intereses de las aquí accionantes.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal
(Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Debe indicarse que esta Corte en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, en casos como el estudiado, ha precisado que «“(…) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado la [Corte Suprema en sede de Casación Civil], “las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto inmuebles con vocación comercial. A su
5Radicación n. 97455 SCLAJPT-12 V.00 turno, el artículo 39 de dicho cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia (…)”. “(…) De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa
invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera ” (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01213-00) (…)”. “(…) En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-0026700, esta Corporación pregonó que: “En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia (…)”. “(…) [N]o se evidencia que el ad quem haya incurrido en una vía de hecho al no darle trámite a la impugnación, toda vez que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, «como causal para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, se adujo la mora en los cánones de arrendamiento, por lo que el proceso se debe tramitar en única instancia conforme lo preceptúa la parte final del Art. 39 de la Ley 820 de 2003» (…)”. “De ahí, la inadmisibilidad del trámite bajo una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se soportó en la aplicación
instancia conforme lo preceptúa la parte final del Art. 39 de la Ley 820 de 2003» (…)”. “De ahí, la inadmisibilidad del trámite bajo una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se soportó en la aplicación legítima de la normatividad que regula estos asuntos, específicamente, el inciso 2º del art. 39 de la Ley 820 de 2003 (…)”
8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
(…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, las accionantes la impugnaron, insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo inicial, concretamente, que el proceso cuestionado,
6Radicación n. 97455 SCLAJPT-12 V.00 si bien, inició como de única instancia ante la causal alegada por el propietario del inmueble, que fue la mora, no era menos cierto que, por cuenta de la defensa de la demandada, al cuestionar la existencia del contrato de arrendamiento y la legitimación, se alteró el problema jurídico, y por ello, el juzgador de conocimiento, antes que estudiar la mora, analizó el fundamento del vínculo jurídico, lo que al final aceptó, es decir, le dio la razón a la demandada; por ende, según las impugnantes, eso permite que el trámite del proceso tenga una segunda instancia, la cual ha sido negada arbitrariamente con la mención de unos precedentes judiciales que no se ajustan al caso concreto. Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo
proceso tenga una segunda instancia, la cual ha sido negada arbitrariamente con la mención de unos precedentes judiciales que no se ajustan al caso concreto. Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está 7Radicación n. 97455 SCLAJPT-12 V.00 limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que las impugnantes pretenden la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto la
pretenden la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 26 de noviembre de 2021, que declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, el 26 de noviembre de 2000, que declaró probados los medios exceptivos propuestos por la demandada del proceso de restitución de tenencia y, como consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante. Para las impugnantes, se vulneran sus garantías fundamentales, porque en su criterio, el hecho de que el extremo demandado haya cuestionado la existencia del contrato de arrendamiento, cambia el fundamento jurídico o problema a dilucidar en el proceso, lo cual deja de ser de única instancia, pese a que la causal alegada al principio fue la mora en el pago del canon, para permitir una segunda instancia a la parte a quien la sentencia le fue desfavorable. 8Radicación n. 97455
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Para responder a ese cuestionamiento, conviene reseñar, que el juzgador colegiado, en la providencia que se cuestiona, consideró bien denegado la alzada formulada en contra de la sentencia que resultó desfavorable para los intereses de las actuales promotoras del resguardo, y para ello, precisó que en ese mismo juicio y con anterioridad, ya se había
sentencia que resultó desfavorable para los intereses de las actuales promotoras del resguardo, y para ello, precisó que en ese mismo juicio y con anterioridad, ya se había pronunciado sobre la procedencia del mecanismo vertical, oportunidad en la que advirtió que «aquí, no cabía la apelación, (…), por la sencilla razón de que el numeral 9° del artículo 384 de la ley de procedimiento (…), dispone que en tratándose del juicio de restitución de inmueble arrendado, como el presente, “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” y que “puestas así las cosas, es claro que eventos puestos en la particular situación descrita en el Código General del Proceso, por imposición de ese mismo cuerpo normativo y al amparo de la Constitución, pueden quedar exentos de la regla general sin que ello implique, per se, un desconocimiento de las garantías de la parte a quien se le restrinja la prerrogativa de la doble instancia”». Luego puntualizó, que no era procedente «por el hecho de que los demandados hubieren desconocido la existencia del contrato de arrendamiento –que es algo que sugiere el quejoso-, pues tal circunstancia, meramente accidental, no enerva la situación que dio lugar a la aplicación de la excepción a la doble instancia que por norma general impera en tratándose de sentencias judiciales, esto, es que aquí solo se adujo la mora en el pago de los cánones, como causal de
lugar a la aplicación de la excepción a la doble instancia que por norma general impera en tratándose de sentencias judiciales, esto, es que aquí solo se adujo la mora en el pago de los cánones, como causal de terminación del negocio jurídico tenencial, hipótesis en la que no tiene cabida la apelación, por mandato del numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P.». Y concluir, que «[t]ampoco cabe predicar un trato desigual a la parte actora –que fue lo que se sugirió al sustentar su recurso de queja-, por cuanto, en este mismo proceso, como ya se dijo, también se le denegó 9Radicación n. 97455 SCLAJPT-12 V.00 la alzada a su contraparte. Además, sin desconocer la indudable trascendencia que, in genere, tiene el principio de la doble instancia en el ordenamiento jurídico, no puede pasarse por alto que la misma Constitución Política previene en su artículo 31 que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”». Vista la motivación de la decisión cuestionada, encuentra la Sala que, el juzgador accionado no incurrió en un error ostensible, grosero o mayúsculo que las accionantes le endilgan, que habilite al juez constitucional entrar a su corrección, porque por más que insistan en imponer su tesis particular, tal postura no tiene la fuerza para inhabilitar el estudio jurídico y fáctico que llevó a cabo el Tribunal
corrección, porque por más que insistan en imponer su tesis particular, tal postura no tiene la fuerza para inhabilitar el estudio jurídico y fáctico que llevó a cabo el Tribunal censurado, con base en el principio de independencia y autonomía judicial, frente al cual el operador de tutela debe ser cuidadoso ante cualquier tipo de opción que le presenten las partes u opositores, sólo con la excusa de afianzar sus intereses. En realidad, la decisión del juzgador estuvo suficientemente motivada y, por ende, el análisis llevado a cabo resulta razonable, porque, como bien lo explicó, el numeral 9° del art. 384 del CGP, previó que se tramitará como de única instancia el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal alegada es la mora en el pago del canon de arrendamiento. Puede que, como en este caso, por cuenta de la defensa del extremo pasivo, quien cuestionó la existencia del vínculo jurídico y la falta de legitimación en la causa, dicha parte 10Radicación n. 97455 SCLAJPT-12 V.00 haya tenido la oportunidad de ser escuchada y tramitadas sus excepciones de mérito, con mayor razón, por la trascendencia de su alegato, que tenía como propósito desvirtuar las bases o causa del cobro de los cánones de arrendamiento, y no simplemente el pago; pero ante el tema o naturaleza de esa defensa de la demandada, la parte actora tenía que tener presente la restricción del legislador procesal
desvirtuar las bases o causa del cobro de los cánones de arrendamiento, y no simplemente el pago; pero ante el tema o naturaleza de esa defensa de la demandada, la parte actora tenía que tener presente la restricción del legislador procesal a la hora de cualquier inconformidad contra las decisiones que se iban a preferir en esa instancia, por lo que tuvo la oportunidad de reformar la demanda, alegando cualquier otra causal de incumplimiento contractual, con el fin de habilitar esa segunda instancia que hoy reclama, pero que, al final no ejercitó, por el contrario, permitió que ese punto de partida fuera el mismo, con la consecuencia negativa de que su alegato o pretensión fue negada. Entonces, como la norma procesal es muy clara en limitar la segunda instancia de ese tipo de proceso cuando el demandante alega como causal de restitución la mora, dicha parte no puede pretender que el juzgador le dé un vuelco o modificación en su favor, precisamente, porque, desde el inicio ese fue el escenario de discusión que trajo el interesado en la acción, sin que el hecho de que la defensa al proponer su respectiva defensa, pueda alterar ese aspecto. La Sala homologa Civil, ha estudiado este tipo de casos, consintiendo que el demandado pueda defenderse cuestionando el fundamento mismo del contrato, pese a que se alegue como causal la mora en el pago de los cánones, sin que ello convierta el trámite de única instancia, a no ser que 11Radicación n. 97455 SCLAJPT-12 V.00 se trate de otro tipo de cuestiones anexas de gran importancia, como la oposición a una entrega o asuntos
11Radicación n. 97455 SCLAJPT-12 V.00 se trate de otro tipo de cuestiones anexas de gran importancia, como la oposición a una entrega o asuntos parecidos, pero cuando es la sentencia, se admite tal limitación. Em sentencia CSJ STC1906-2022, se dijo: (…)
5. Así las cosas, el asunto que dio origen al resguardo, esto es, la restitución de inmueble arrendado antes individualizada (verbal sumario), tuvo como origen la mora en el pago, por lo que, como así se hizo, se tramitó en única instancia. Al efecto, el canon 384 del Código General del Proceso, numeral 9, dispone expresamente que: «Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», sin que de modo alguno pueda admitirse que por el solo hecho de haber sido oídos los demandados al interior del mismo, en virtud de la defensa planteada a efectos de debatir la existencia del contrato, ello permita dar paso al trámite de la contienda en doble instancia, como lo pretende el quejoso, máxime cuando se trata de un juicio de mínima cuantía tal y como se desprende del contenido de la demanda.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional ha insistido de tiempo atrás, sobre la aplicación a la regla jurisprudencial prevista en la sentencia T-118 de 2012, que exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda, para ser oído dentro del proceso, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, a saber:
cánones que se dicen adeudados en la demanda, para ser oído dentro del proceso, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, a saber: «Es cierto que el juez tiene el poder jurisdiccional de no escuchar al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado que se fundamenta en la falta de pago de la renta, hasta tanto éste no demuestre estar a paz y salvo con los cánones que se afirman adeudados, siempre que obren pruebas que le permitan tener certeza acerca de la existencia del contrato. Con todo, en el presente caso, el material probatorio aportado por la parte demandada en la fase inicial del proceso de restitución, confrontado con el allegado por la demandante, genera una incertidumbre respecto de la existencia real del negocio jurídico entre los demandantes y el demandado. Esta valoración corresponde realizarla al juzgador después de presentada la oposición a la demanda, pues con ella se adjuntan los medios de convicción que eventualmente pueden arrojar serias dudas en relación con el perfeccionamiento y la vigencia del contrato que fundamenta la pretensión. 12Radicación n. 97455
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Estos asuntos no deberían ser objeto de debate mediante una acción de tutela pues el proceso de restitución de inmueble arrendado tiene los mecanismos procesales adecuados y oportunos para permitirle al demandado, en la fase inicial, controvertir fundadamente la existencia del contrato de
arrendado tiene los mecanismos procesales adecuados y oportunos para permitirle al demandado, en la fase inicial, controvertir fundadamente la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico de la pretensión. Una oposición en tal sentido, impide que se hagan exigibles las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso. Entonces, la negación de la existencia del contrato de arrendamiento por parte del demandado en el proceso civil, apoyada con las pruebas documentales anexas al recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda, a lo que se suman los medios de convicción que fueron aportados por los demandantes, debieron motivar al juez de conocimiento para oír a José Edilberto Rodríguez en la fase inicial del proceso de restitución, y permitirle controvertir el supuesto fáctico que justifica la reclamación procesal (…)». «el hecho de que el juez le permita al demandado ejercer su derecho de defensa en la fase preliminar del proceso de restitución, le aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la formación del convencimiento que requiere para decidir de fondo el conflicto jurídico que le fue sometido. En esa tarea, puede encontrar probada la existencia del contrato de arrendamiento y, en coherencia con ello, hará la condena respectiva para que el arrendatario pague lo que debe. Es decir,
esa tarea, puede encontrar probada la existencia del contrato de arrendamiento y, en coherencia con ello, hará la condena respectiva para que el arrendatario pague lo que debe. Es decir, permitir que (…) se defienda desde el inicio del trámite procesal no implica que sea eximido del pago de los cánones, pues tal obligación será objeto de prueba en el transcurso del proceso de restitución de tenencia. Impedir que el accionante intervenga en el juicio y presente medios de convicción para controvertir los supuestos de hecho de la pretensión desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia» (T-482 de 2020).
6. Bajo este panorama, la decisión del Juzgado del Circuito criticado de estimar bien denegado el recurso vertical elevado por el quejoso en contra de la decisión de no vincularlo al trámite como litis consorte cuasinecesario, no obedeció al capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino que, a diferencia de lo considerado por éste, se soportó en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obran en la foliatura (causal y cuantía) y, por lo tanto, el mero disentimiento con la interpretación realizada por el Director del proceso, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada la autoridad jurisdiccional circunscribió su decisión a
intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada la autoridad jurisdiccional circunscribió su decisión a los apremios del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, pues, se insiste, aunque el extremo demandado atacó el auto admisorio con medios defensivos en aras de debatir la existencia del contrato de arrendamiento, y el juez cognoscente decidió oírlo para tener absoluta certeza respecto de la celebración del acuerdo y su 13Radicación n. 97455 SCLAJPT-12 V.00 vigencia, ello sin exigirle pagar los cánones atribuidos como deuda, lo cierto es que, al haberse verificado que el litigio se basó exclusivamente en la causal de la mora en el pago, el trámite debía adelantarse de única instancia, por lo cual lo resuelto frente al gestor no es pasible del recurso de apelación, tal y como se decid