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CSJ - STL6150-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6150-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6150-2023 Radicación n.° 102227 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por HUGO JOSÉ CARRILLO FERREIRA contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 1100131-03-026-2022-00425-01.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental «a la igualdad de trato y oportunidades», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102227

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Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de controvertir la Resolución No. 038 de 29 de septiembre de 2022 emitida por la Comisión Delegataria del Consejo Académico de la institución, que fue confirmada, el 15 de junio de 2022 por el Comité Académico Administrativo de la Sede Caribe, en el sentido de no aprobar su vinculación como pasante posdoctoral.

Académico de la institución, que fue confirmada, el 15 de junio de 2022 por el Comité Académico Administrativo de la Sede Caribe, en el sentido de no aprobar su vinculación como pasante posdoctoral. El 5 de diciembre de 2022 el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de primera instancia, se negó el resguardo, el cual sustentó así: (i) la afectada dispone de otro medio ordinario de defensa, concretamente, “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario donde está permitido plantear la controversia que aquí propuso, máxime cuando está habilitado para solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 0038 del 29 de septiembre de 2022, acto administrativo que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que impetró contra la decisión que denegó la solicitud de vinculación como pasante posdoctoral”; y, (ii) la enrostrada solventó con suficiencia la petición del tutelante “ mediante la Resolución No. 038 de 29 de septiembre de 2022”.

El accionante impugnó y, el 2 de febrero de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó. El actor criticó esa última decisión, por cuanto el juez de segundo grado constitucional cuestionado no tuvo en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia le negó «(…) el acceso a la pasantía posdoctoral

Judicial de Bogotá confirmó. El actor criticó esa última decisión, por cuanto el juez de segundo grado constitucional cuestionado no tuvo en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia le negó «(…) el acceso a la pasantía posdoctoral (…)», porque la misma desconoció la normativa interna frente a este asunto, dándole un trato «desfavorable, excluyente y diferenciado», habida cuenta que «he cumplido de conformidad con dicha normativa». 2Radicación n.° 102227

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Señaló que «Todos los ciudadanos colombianos con título de doctor y que cuente con un acuerdo de trabajo (…) tienen derecho a acceder a las pasantías mediante nombramiento como investigador doctoral». Y, por último, recalcó que «el papel del Magistrado de segunda instancia es impresentable porque no solo quiere manipular desviando el asunto al ámbito contencioso administrativo, sino que me desprotege en mio (sic) derecho a la igualdad de trato y oportunidades». La parte actora no hizo pretensión alguna en concreto; no obstante, del escrito allegado se infiere, que va encaminado a dejar sin efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela con radicado 11001-31-03-0262022-00425-01 y, consecuencia de ello, se ordene su vinculación como pasante posdoctoral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «desde el pasado 20 de febrero el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para surtir eventual revisión». 3Radicación n.° 102227

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 23 de marzo de 2023, declaró improcedente el ruego, al considerar que «el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia», pues: De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Además, señaló que: En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo

sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo; no obstante, en esta oportunidad si determinó sus pretensiones, para lo cual solicitó «(…)

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argumentos presentados en el escrito genitor de amparo; no obstante, en esta oportunidad si determinó sus pretensiones, para lo cual solicitó «(…) 4Radicación n.° 102227 SCLAJPT-12 V.00 garantizar mi derecho de acceso a la pasantía de pos-doctorado (…)» y «asegurar protección efectiva contra las medidas discriminatorias de las autoridades universitarias referentes [en] la Resolución n° 038 de 29 de septiembre de 2022 (…)».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, la parte accionante acude a este amparo constitucional y, de conformidad con su escrito de impugnación, lo que pretende es «(…) garantizar mi derecho de acceso a la pasantía de pos-doctorado (…)» y «asegurar protección efectiva contra las medidas discriminatorias de las autoridades universitarias referentes [en] la Resolución n° 038 de 29 de septiembre de 2022 (…)». Tales peticiones fueron estudiadas en una acción de tutela anterior, oportunidad en la que, e l 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiséis

septiembre de 2022 (…)». Tales peticiones fueron estudiadas en una acción de tutela anterior, oportunidad en la que, e l 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá las negó y, el 2 de febrero de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó. 5Radicación n.° 102227

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Decisión que se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, el 10 de abril de 2023, se ordenó el «Envío expediente a Sala de Selección». De este modo, se advierte que lo que aquí se cuestiona ya fue objeto de estudio constitucional y está en trámite para su eventual revisión, la cual puede solicitar ante dicha corporación y, de no ser seleccionada puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, sin que pueda este juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa. Por lo expuesto, esta Sala confirma la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 102227

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 102227

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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