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CSJ - STL6151-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6151-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6151-2022 Radicación n.° 66574 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS LEONES PINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a JAINE MANUEL BULDING ACEVEDO , a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2015-00103.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y deRadicación n.° 66574

SCLAJPT-11 V.00 petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que promovió proceso laboral en contra de la Institución Educativa Centro Informática Ltda. y de Jaine Manuel Bulding Acevedo, para que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones. Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 15 de febrero de 2019, dictó fallo condenatorio; determinación que la parte demandada apeló

Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 15 de febrero de 2019, dictó fallo condenatorio; determinación que la parte demandada apeló y, se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad «desde el año 2020 […] sin avance alguno a espera que se convoque a audiencia para proferir sentencia al interior de mi proceso». Aclaró que «ha remitido múltiples solicitudes (siendo la más reciente el 30 de marzo de 2022) de impulso e información del estado del proceso, ninguna ha sido atendida satisfactoriamente, pues los funcionarios de la secretaría solo se limitan a informar que se acusa de recibo para su trámite». Manifestó que desde la fecha de la decisión de primera instancia pasaron más de 3 años y «no se me ha permitido consultar el estado de mi proceso a través de medios virtuales debido a que la plataforma TYBA se encuentra privado, situación que afecta el derecho fundamental que tiene todos 2Radicación n.° 66574 SCLAJPT-11 V.00 los usuarios a acceder a la administración de justicia de manera pública y abierta». Por lo expuesto, solicitó se ordene al tribunal convocado que profiera la decisión judicial que en derecho corresponda y que, en un término de 48 horas, «habilite la plataforma digital TYBA y permita al suscrito el acceso al expediente». Por auto de 29 de abril de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad

digital TYBA y permita al suscrito el acceso al expediente». Por auto de 29 de abril de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El colegiado convocado informó que el recurso de apelación fue admitido el 28 de mayo de 2019, que el demandante radicó solicitud de impulso procesal el 6 de marzo de 2020, la cual se respondió el 1.° de julio siguiente y, mediante auto del 2 de mayo de 2022, se corrió traslado para alegar. También advirtió que el expediente «en este momento» podía consultarse a través de la plataforma TYBA «pues fue necesario escanearlo previamente igual que todos los expedientes que se encontraban al despacho». Agregó que ese tribunal presentaba una congestión judicial estructural que no obedecía a su gestión, debido a que llegó recientemente; que actualmente se estaban proyectando procesos del año 2017, salvo los que fueron priorizados. Por último, solicitó que se oficiara al Consejo 3Radicación n.° 66574

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Seccional de la Judicatura del Atlántico para que se certificara el número de procesos que tenía esa célula judicial a 9 de octubre de 2020, fecha en la que comenzó a ejercer su cargo. El Juzgado Séptimo laboral del Circuito de

certificara el número de procesos que tenía esa célula judicial a 9 de octubre de 2020, fecha en la que comenzó a ejercer su cargo. El Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Barranquilla allegó el enlace para acceder al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra el fallo de primera instancia, pues considera que existe mora por parte de dicha autoridad judicial. 4Radicación n.° 66574

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Respecto de lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la

lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5Radicación n.° 66574

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Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°,

fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario y de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se puede establecer que ya se le dio impulso al recurso de 6Radicación n.° 66574 SCLAJPT-11 V.00 apelación, pues en auto de 2 de mayo de la presente anualidad se corrió traslado para presentar la sustentación y que la falta de resolución no obedeció a la desidia o desinterés del tribunal, sino a la congestión judicial en que se encuentra ese despacho. Finalmente, en lo relacionado con que se «habilite la

y que la falta de resolución no obedeció a la desidia o desinterés del tribunal, sino a la congestión judicial en que se encuentra ese despacho. Finalmente, en lo relacionado con que se «habilite la plataforma digital TYBA y permita al suscrito el acceso al expediente»; tal como lo refirió el tribunal en su respuesta, «en este momento» ya se encuentra en dicha plataforma, en ese sentido, frente a tal pedimento resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. Así las cosas, se negará la presente acción; no obstante, al tener en cuenta el tiempo transcurrido, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a que analice la viabilidad de imprimirle celeridad al proceso judicial originario de la controversia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a que analice la viabilidad de imprimirle celeridad al proceso judicial originario de la controversia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

controversia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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