CSJ - STL6151-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6151-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6151-2023 Radicación n.° 70242 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el representante legal judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LIBARDO RIVERA PAZ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70242
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito genitor de la tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Libardo Rivera Paz promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara nulidad del traslado régimen pensional y que permaneció afiliado sin solución de continuidad al de prima media, por lo que le asistía derecho a la prestación económica de vejez, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003.
sin solución de continuidad al de prima media, por lo que le asistía derecho a la prestación económica de vejez, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 17 de noviembre de 2021, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en el libelo introductor, al encontrar demostrado que el allá actor ya tenía reconocido dicha prestación. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 4 de marzo de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor LIBARDO RIVERA PAZ, a título de resarcimiento por la frustración de no poder acceder a la declaratoria de ineficacia de su traslado pensional, por ostentar el estatus de pensionado, la INDEMNIZACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS, equivalente a las mesadas pensionales no pagadas desde el 22 de junio de 2016 al 4 de diciembre de 2016, las que ascienden a la suma de $4791.674,72, y a las diferencias pensionales causadas desde el 5 de diciembre de 2016, actualizadas al 22 de febrero de 2022 cuyo monto asciende a $11720.340,55, correspondiéndole una mesada pensional, a partir del 1º de marzo de 2022 de
al 22 de febrero de 2022 cuyo monto asciende a $11720.340,55, correspondiéndole una mesada pensional, a partir del 1º de marzo de 2022 de $1116.483.67, monto que deberá aumentarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. (…) ABSOLVER a COLPENSIONES y al integrado en el litisconsorcio necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (sic).
La sociedad actora señaló que frente la mentada determinación interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante auto del 24 de junio de 2022, porque al hacer una sumatoria de las 2Radicación n.° 70242 SCLAJPT-11 V.00 condenas, dicha suma no superaba los 120 SMLMV, que trataba el artículo 86 del CPTSS. La tutelante aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado accionado con la decisión que no concedió el mecanismo extraordinario, no realizó el cálculo en debida forma, toda vez que «con base en un error aritmético que es necesario enmendar» pues «se evidencia que la cuantía del valor necesario para reliquidar la pensión de vejez del accionante NO es de $42.960.468 sino de $186,989,838, respectivamente». La petente adujo que el capital necesario para financiar una pensión de $ 1.345.658 a partir de mayo de 2023 en adelante era de $ 281.790.751 y dado que el saldo de la cuenta de ahorro individual estaba por valor de
La petente adujo que el capital necesario para financiar una pensión de $ 1.345.658 a partir de mayo de 2023 en adelante era de $ 281.790.751 y dado que el saldo de la cuenta de ahorro individual estaba por valor de $120.419.958, el capital faltante para cumplir una eventual condena de reconocimiento de pensión del régimen de prima media en retiro programado era de $186.989.838. Finalmente Porvenir S.A. señaló que toda pensión reconocida al ser liquidada según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, como una prestación definida, en función del IBL y el número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, llevaba implícitamente el reconocimiento de un subsidio otorgado con cargo al Presupuesto General de la Nación, «subsidio que se encuentra fuera del alcance de la modalidad de retiro programado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que según lo establecido en el artículo 64 y 81 de Ley 100 la pensión se encuentra en correspondencia con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia 3Radicación n.° 70242 SCLAJPT-11 V.00 dictada el 24 de junio de 2022 por el juez de segundo grado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva determinación en la que se corrigiera « el cálculo y/o liquidación errónea efectuado por dicha dependencia judicial» y «una vez corregido se conceda el recurso de casación negado
su lugar, se emitiera una nueva determinación en la que se corrigiera « el cálculo y/o liquidación errónea efectuado por dicha dependencia judicial» y «una vez corregido se conceda el recurso de casación negado de forma equivocada». Con proveído del 19 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 4Radicación n.° 70242
SCLAJPT-11 V.00
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la
2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la promotora cuestiona la providencia proferida por parte del tribunal accionado el 24 de junio de 2022 mediante la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación, pues a juicio, de la autoridad accionada no superaban los 120 SMLMV, de que trataba el artículo 86 del CPTSS ; no obstante, la petición de amparo se presentó, hasta el 17 de abril de 2023 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
hasta el 17 de abril de 2023 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. 5Radicación n.° 70242
SCLAJPT-11 V.00
Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer recurso de queja, en subsidio del de
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer recurso de queja, en subsidio del de reposición, contra la decisión que negó el mecanismo de casación, en los términos del artículo 353 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS., herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de lo expuesto en esta senda. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la 6Radicación n.° 70242 SCLAJPT-11 V.00 enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 70242
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8