CSJ - STL6152-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6152-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6152-2022 Radicación n.° 66614 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
WIILLIAM LEONARDO GIL CASALLAS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66614
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Expresó que firmó un contrato de prestación de servicios con Richard William Machuca Serrano para representarlo en un proceso laboral, en el cual se pactó «como honorarios la suma del 30% del valor de todas las acreencias condenadas y […] acordaron que fuera el suscrito el apoderado judicial para iniciar y llevar el [caso] hasta su terminación, para lo cual el demandante […] firmó el poder especial»; por tal razón y en calidad de apoderado de aquel,
apoderado judicial para iniciar y llevar el [caso] hasta su terminación, para lo cual el demandante […] firmó el poder especial»; por tal razón y en calidad de apoderado de aquel, inició demanda en contra de Citi Móvil S.A., la que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Que, el 29 de enero de 2019, se dictó sentencia absolutoria; decisión que el superior, mediante fallo de 21 de mayo siguiente, revocó y ordenó el reintegro, así como el pago de las prestaciones, salarios e indemnizaciones. Asunto en el que una vez «liquidadas y ejecutoriadas las costas del proceso fue objeto de archivo definitivo». Afirmó que una vez terminada la litis «entró a negociar el pago de las acreencias laborales […] para lo cual y por orden del demandante, se aceptó la oferta de pago que hizo la […] demandada, incluyendo la indemnización del reintegro, por cuanto la empresa se encontraba en liquidación y no contaba con planta de personal»; que su representado, mediante documento privado autenticado en notaria «FIRMÓ UNA AUTORIZACIÓN DE PAGO EXPRESA, DONDE AUTORIZABA A CITI MOVIL S.A., EFECTUAR EL PAGO DE LOS HONORARIOS POR EL 30%
DE LO PACTADO EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PARA TRAMITAR EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA, QUE LIQUIDADOS PRESENTÓ UN VALOR DE
$22.340.495. HECHO ESTE QUE EL SUSCRITO CONSINTIÓ».
2Radicación n.° 66614
SCLAJPT-11 V.00
INSTANCIA, QUE LIQUIDADOS PRESENTÓ UN VALOR DE
$22.340.495. HECHO ESTE QUE EL SUSCRITO CONSINTIÓ».
2Radicación n.° 66614
SCLAJPT-11 V.00
Que, posteriormente, presentó otra carta en la que manifestó a Citi Móvil S.A. «que se retractaba de la orden de pago» sin su consentimiento . Por lo que la sociedad «optó por consignar los dineros pactados […] al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá por intermedio del título judicial No. 4001100007848011 por un valor de $67.292.985.32, por cuanto de la suma total arreglada con la empresa se descontó la suma de $9.100.000 por concepto de la compensación ordenada por el Tribunal». Adujo que dicha autoridad ordenó «a solicitud del suscrito la entrega del título» por intermedio suyo, por ello avisó a su poderdante de que «tan pronto se cobrara el mismo, se le abonaría el 70% que le correspondía […] según lo pactado». Quien presentó memorial en el que indicó que «revocaba […] el poder al suscrito por el trámite del proceso que ya había terminado a su vez pidió la entrega […] del título a su nombre» , que dicha autoridad aceptó la revocatoria del poder y ordenó la entrega del título y, por cuaderno separado, «iniciar el trámite de regulación de honorarios». Sostuvo que inició proceso ejecutivo contra Machuca
su nombre» , que dicha autoridad aceptó la revocatoria del poder y ordenó la entrega del título y, por cuaderno separado, «iniciar el trámite de regulación de honorarios». Sostuvo que inició proceso ejecutivo contra Machuca Serrano ante el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que, en providencia de 9 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: Librar orden de pago por la vía EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA en favor de WILLIAM LEONARDO GIL CASALLAS en contra de RICHARD WILLIAM MACHUCA SERRANO, en relación con la Obligación contenida en el documento de fecha 4 de octubre de 2020, por las siguientes sumas de dinero: 1. Por la suma de $ 22.340.495 m/cte por concepto de saldo de capital de la obligación contractual. 3Radicación n.° 66614
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2. Por los intereses moratorios liquidados sobre la suma indicada por concepto de capital, de acuerdo con el límite certificado para esta clase de créditos por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, 5 de noviembre de 2020, hasta cuando se efectúe su pago total por el ejecutado.
Y, ese mismo día, esa autoridad dispuso:
1. DECRETAR el embargo y posterior secuestro en lo que respecta a la cuota parte propiedad del ejecuta en relación con el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
1. DECRETAR el embargo y posterior secuestro en lo que respecta a la cuota parte propiedad del ejecuta en relación con el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 50S-40359444, ubicado en la calle 39 SUR No 27-60 Sur la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 593 ib. Para tal efecto líbrense los correspondientes oficios a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
2. Líbrese oficio al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá
D.C. para que se sirva decretar el embargo y secuestro de los dineros que fueron depositados mediante el titulo judicial No 4001000007848011 dentro del proceso radicado bajo el No 201800098 a favor del señor Richard William Machuca Serrano. Por Secretaría ofíciese al despacho judicial referido, previniéndole que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del Juzgado. Limítese la medida a la suma de $33.510.000 m/cte. Adujo que, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 21 de octubre de 2021, indicó que: […] se abstiene de tomar nota del embargo decretado por el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá […] en el entendido de que el archivo de las diligencias y la orden de entrega del depósito judicial se produjo el 10 de diciembre de 2019 […] y 18 de enero de 2021 […]
Múltiple de Bogotá […] en el entendido de que el archivo de las diligencias y la orden de entrega del depósito judicial se produjo el 10 de diciembre de 2019 […] y 18 de enero de 2021 […] respectivamente, es decir, con anterioridad a la comunicación de la orden de embargo decretada por el despacho judicial primero citado, la cual fue recibida en este juzgado el 30 de septiembre de 2021, aclarando que en todo caso el hecho de que el demandante a la fecha no hubiese retirado el título judicial, no afecta la orden de entrega de fecha de 18 de enero de 2021. 4Radicación n.° 66614
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Determinación que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 21 de febrero de 2022, rechazó por improcedente. Alegó que las providencias anteriores vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que: […] el primero por haber negado un acto judicial al que tenía el deber de efectuar como era el registro del embargo decretado por el Juzgado 56 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá según lo manda el artículo 593, numeral 5 del Código General del Proceso y el segundo por haber considerado que el recurso de apelación que se presentó contra un auto de primera instancia el cual negaba el registro de una medida cautelar no tenía recurso por no estar previsto en el Código de Procedimiento Laboral y además, por considerar que la jurisdicción laboral no debía inmiscuirse en la jurisdicción civil, conceptos estos que son un juicio de valor probatorio viciados de nulidad por afectación
Laboral y además, por considerar que la jurisdicción laboral no debía inmiscuirse en la jurisdicción civil, conceptos estos que son un juicio de valor probatorio viciados de nulidad por afectación sustancial a la estructura del sistema del debido proceso y consecuente con el derecho de defensa. También, agregó que no era cierto lo afirmado por el juzgado en cuanto a que el título estaba disponible para el retiro del demandante «por la sencilla razón de derecho que el auto que ordenaba su entrega no se encontraba debidamente ejecutoriado por haber sido el mismo apelado y cuyo recurso, precisamente lo concedió la señora juez». Así las cosas, solicitó se revocaran las providencias de 21 de octubre de 2021 y 21 de febrero de 2022, y, en su lugar, se ordenara al juzgado accionado «haga la anotación del embargo que profirió el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, en el título judicial» y «le de impulso procesal al incidente de regulación de honorarios profesionales propuesto por el suscrito, el cual se ordenó 5Radicación n.° 66614 SCLAJPT-11 V.00 tramitar en cuaderno por separado, hace más de un año encontrándose en el mismo estado de su pronunciamiento». Por auto de 3 de mayo de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá destacó que ninguna de las pretensiones se dirigió contra ese despacho, por lo que no quebrantó derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto , el promotor solicita se revoquen las providencias emitidas por el Juzgado Sexto 6Radicación n.° 66614
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Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2021, que se abstuvo de tomar nota del embargo decretado por el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, la de 22 de febrero de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, la de 22 de febrero de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el anterior por improcedente. Finalmente, pidió que se le dé impulso procesal al incidente de regulación de honorarios. Proveído de 22 de febrero de 2022 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. En esa oportunidad, el tribunal, luego de citar el artículo 65 del CPTSS, advirtió que William Leonardo Gil Casallas controvirtió lo decidido por el a quo de abstenerse de tomar nota del embargo decretado por el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al argumentar que el auto que ordenó la entrega del título «no se encuentra debidamente ejecutoriado y esta (sic) pendiente de resolución […] y que debió inscribirse el embargo sobre el título de depósito judicial y suspender su entrega». Asimismo, señaló que, si bien el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo citado, para esa Sala no se encontraba en ninguno de los autos previstos taxativamente en este y «aunque la decisión versa sobre la no inscripción de una medida cautelar dicha 7Radicación n.° 66614 SCLAJPT-11 V.00 medida no tiene origen en el juzgado laboral respecto del que
autos previstos taxativamente en este y «aunque la decisión versa sobre la no inscripción de una medida cautelar dicha 7Radicación n.° 66614 SCLAJPT-11 V.00 medida no tiene origen en el juzgado laboral respecto del que se tenga competencia funcional este tribunal, ya que proviene de otro despacho y de otra especialidad». Aunado a ello, precisó que el juez de instancia no decidió sobre la medida cautelar ni la sometió a estudio, debido a que esta «recae sobre el título de depósito judicial No. 400100007848011 ordenada y decidida por el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá»; por ello concluyó que resultaba improcedente la apelación conta dicho auto. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede la autoridad de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten
desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 66614
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Auto de 21 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de tomar nota del embargo decretado por el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En este aspecto, bien puede acudir el tutelante ante este último, para que, en virtud de los poderes otorgados como director del proceso, oficie al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dar cumplimiento de la medida decretada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, en lo relacionado con que se ordene al juzgado dar impulso procesal al incidente de regulación de honorarios, una vez verificada la página de consulta de la Rama Judicial es claro que el juzgado accionado profirió auto el 22 de abril de 2022, en el que se ordena «abrir cuaderno aparte para tramitar incidente de regulación de
honorarios, una vez verificada la página de consulta de la Rama Judicial es claro que el juzgado accionado profirió auto el 22 de abril de 2022, en el que se ordena «abrir cuaderno aparte para tramitar incidente de regulación de honorarios»; de ahí que, para la Sala es evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, frente a este pedimento. 9Radicación n.° 66614
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción, por los motivos expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 66614
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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