CSJ - STL6152-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6152-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6152-2023 Radicación n.° 102071 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con número de radicado 66682310300120220023301.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra de Viviana Calderón Meza, propietaria de un inmueble abierto en donde se encuentra el comercio Boutique Dukesa,Radicación n.° 102071 SCLAJPT-12 V.00 ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos concebidos en el literal m) de la Ley 472 de 1998, la Ley 361 de 1997, la 232 de 1995, literal b), numeral 2); la
protegieran los derechos colectivos concebidos en el literal m) de la Ley 472 de 1998, la Ley 361 de 1997, la 232 de 1995, literal b), numeral 2); la 12 de 1987, la 538 de 2005, la Resolución 14861 del 85 del Ministerio de Salud, la Ley 1801 de 2016, artículo 88, Ley 762 de 2002 y el artículo 13 de la Constitución Política, por la omisión en garantizar la accesibilidad para ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas. Además, se condenara a la demandada a pagar costas y agencias en derecho en su favor. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de junio de 2022, amparó el derecho colectivo invocado, dispuso las órdenes del caso para su cumplimiento y no condenó en costas ni agencias en derecho ala enjuiciada. Mario Restrepo, al estar en desacuerdo parcialmente con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de fallo del 27 de febrero de 2023, modificó la decisión del a quo y condenó a la demandada a pagar las costas de primera instancia a favor del actor popular, sin que pasase lo mismo en segunda. La parte accionante manifestó que la decisión de segundo grado violentó sus derechos fundamentales, toda vez que «confirma la negativa de conceder a mi favor agencias en derecho, manifestando carencia actual de objeto por hecho superado, COMO SI LA MORA JUDICIAL Y
La parte accionante manifestó que la decisión de segundo grado violentó sus derechos fundamentales, toda vez que «confirma la negativa de conceder a mi favor agencias en derecho, manifestando carencia actual de objeto por hecho superado, COMO SI LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA EN EL TRAMITE CELERE Y PERENTORIO FUERA MI CULPA» y agregó que ese hecho superado no impide el reconocimiento del incentivo, ni la condena en costas, porque la ley no contempla esa consecuencia». 2Radicación n.° 102071
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Corolario de lo anterior, Mario Restrepo pidió que se protegiera su debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que concediera en su favor las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, y a la Procuraduría General de la Nación para que «PRESENTE ACCION (sic) DE REPARACION (sic) DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO Y SE ME INFORME DIA (sic), MES Y AÑO EN QUE LO HARA (sic), PUES NO SOY
ABOGADO, PERO PIDO ME GARANTICE ART 29 CN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Mediante auto del 27 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación dijo que no existió ninguna vulneración al debido proceso de parte de ese ente de control y agregó que la Regional de Instrucción Risaralda no ejerció derecho de postulación en favor de un ciudadano. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que profirió sentencia el 27 de febrero de 2023, en la que confirmó parcialmente el fallo proferido en primera instancia y revocó el numeral séptimo, para en su lugar condenar en costas a la demandada en favor del actor popular. 3Radicación n.° 102071
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Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 8 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, trajo a colación lo señalado por el tribunal accionado y consideró que: No advierte la Sala amenaza o vulneración al debido proceso, como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira el 27 de febrero de 2023, con fundamento en la norma que regula la condena en costas, resolvió revocar el numeral séptimo de la providencia recurrida, para en su lugar decretarlas en primera instancia en favor del accionante, de tal suerte que el reparo formulado por el recurrente aquí accionante salió avante, pues obtuvo el reconocimiento de las «costas y agencias en derecho».
favor del accionante, de tal suerte que el reparo formulado por el recurrente aquí accionante salió avante, pues obtuvo el reconocimiento de las «costas y agencias en derecho». Así las cosas, se encuentra que el motivo de inconformidad reclamado del actor aquí accionante, a través de este mecanismo excepcional fue adelantado por la autoridad judicial accionada, lo cual conduce a su improcedencia al carecer de objeto, como así lo ha sostenido esta Corporación, «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, y reiterada en STC13267-2022). Ahora, respecto a la petición para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «PRESENTE ACCION (sic) DE REAPARACION (sic) DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO», resulta improcedente, como quiera que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1564 de 2012, entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra
NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO», resulta improcedente, como quiera que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1564 de 2012, entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad entre otras, es defender el orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y las garantías fundamentales de la comunidad en general, además se advierte que Mario Restrepo no ha hecho ninguna petición para la intervención de esa entidad en el asunto que motivo la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se advierte que lo que pretende la parte activa es que se le reconozcan las agencias en derecho a su favor, como lo establece el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso . Asimismo,
En el sub lite, se advierte que lo que pretende la parte activa es que se le reconozcan las agencias en derecho a su favor, como lo establece el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso . Asimismo, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, « PRESENTE
ACCION (sic) DE REPARACION (sic) DIRECTA A MI NOMBRRE POR
FALLA EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO».
Pues bien, en lo que respecta al primer pedimento, se tiene que, tras revisar el asunto y, contrario a lo que afirma el accionante, el 27 de febrero de 2023, el tribunal accionado dictó sentencia, en la que confirmó parcialmente la decisión de primer grado y estableció « REVOCAR el número séptimo de la sentencia, para en su lugar CONDENAR a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia». Para llegar a dicha determinación, señaló las actuaciones desplegadas en el proceso de marras, explicó la naturaleza de las agencias en derecho, citó doctrina y jurisprudencia relacionada con el otorgamiento de dichos emolumentos, para destacar que éstas eran de carácter objetivo y dijo: 5Radicación n.° 102071
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Su causación entonces se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del
contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto. Lo que se traduce en que no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar o la falta de controversia. En ese mismo sentido, agregó que: El pago de las costas procesales no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público. Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, a cambio de nada. En ese orden de ideas, el objeto del líbelo, cual era procurar la protección de los derechos de este colectivo de personas, se logró por la actividad del promotor popular, de manera que, en el caso bajo estudio, la condena en costas es una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. Es así que, el ad quem condenó a dicho concepto en primera
de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. Es así que, el ad quem condenó a dicho concepto en primera instancia y dijo que no había lugar imponerlas en segunda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, «por cuanto la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial». Frente a lo anterior, la Sala advierte que no existe la omisión mencionada por la parte actora, pues se fijaron las costas en primera instancia por parte del tribunal accionado, se insiste, contrario a los supuestos fácticos establecidos por el actor. En ese sentido, se avizora una ausencia de vulneración de algún derecho fundamental, lo que colige que no es viable conceder el amparo pretendido. 6Radicación n.° 102071
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Finalmente, con relación a la solicitud de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «PRESENTE ACCION (sic) DE REAPARACION (sic) DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO», cabe decir que no es este el escenario idóneo para solicitar ello y debe acudir ante la respectiva institución para exponer sus inconformidades y no en este mecanismo excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
institución para exponer sus inconformidades y no en este mecanismo excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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