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CSJ - STL6153-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6153-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6153-2022 Radicación n.° 66590 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por SORAYA BOLÍVAR ARDILA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vincularon las partes, intervinientes e interesados en el trámite del recurso extraordinario de revisión radicado n.° 11001023000020210310600 y en el ejecutivo 2012-0970 que en contra de la tutelante adelantó

WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA.

I. ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima,Radicación n.° 66590

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Indicó que interpuso recurso de queja por «haberse negado el recurso de apelación en primera instancia ya que por ley no es de única instancia», pero se rechazó; que propuso incidente de nulidad y, el 22 de abril del año que avanza, tampoco prosperó. Alegó que el funcionario judicial «no se declaró impedido por haber hecho pronunciamiento en el mismo proceso estando en la obligación legal» , por lo que tales

avanza, tampoco prosperó. Alegó que el funcionario judicial «no se declaró impedido por haber hecho pronunciamiento en el mismo proceso estando en la obligación legal» , por lo que tales «irregularidades procesales han tenido un efecto decisivo que me han afectado el derecho de defensa». Solicitó que se le concediera la protección deprecada y se deje sin efecto las decisiones «adoptadas por el magistrado ponente mencionado de la [S]ala [C]ivil» para, en su lugar, emitir «una determinación que acceda a dar cumplimiento a la ley», que resuelva el recurso de queja interpuesto y profiera sentencia en el trámite del recurso extraordinario de revisión. La tutela se admitió por auto de 29 de abril de 2022 y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias emanadas de esa autoridad e informó que puso en conocimiento al magistrado 2Radicación n.° 66590 SCLAJPT-11 V.00 sustanciador de la existencia de la presente solicitud de amparo, para lo de su cargo. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo n.° 11001400305820120097000 de William Bolívar Ardila contra Soraya Bolívar Ardila, trámite dentro del cual se

despacho cursó el proceso ejecutivo n.° 11001400305820120097000 de William Bolívar Ardila contra Soraya Bolívar Ardila, trámite dentro del cual se profirió sentencia el 25 de octubre de 2019; que, el 12 de febrero de 2020, se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver un recurso de revisión, el que se declaró infundado en proveído del 27 de julio de 2021.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 3Radicación n.° 66590

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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa

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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante cuestiona el auto de 17 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Civil rechazó el recurso de queja propuesto contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2021, al interior del recurso de revisión promovido por aquella. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. Al abordar el análisis del recurso de queja objeto de reproche por esta senda excepcional, la Sala de Casación Civil consideró: Revisado el asunto arrimado a este despacho, se observa que el remedio deberá rechazarse por improcedente, pues el recurso de queja (I)tratándose de la negación de medios impugnaticios (sic) extraordinarios se limita al de casación, siendo absolutamente impropio intentar abrir la puerta a una instancia adicional sobre el recurso de revisión , dada su naturaleza excepcionalísima y (II) en lo relativo a la negativa del recurso de apelación, su viabilidad solo se configura cuando el proceso se encuentra en sede de primera instancia. En adición, memórese que también son abiertamente

en lo relativo a la negativa del recurso de apelación, su viabilidad solo se configura cuando el proceso se encuentra en sede de primera instancia. En adición, memórese que también son abiertamente improcedentes las solicitudes o recursos carentes de fundamento, de conformidad con el artículo 79.1. del estatuto adjetivo. (Subrayado fuera del texto original) 4Radicación n.° 66590

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De lo anterior es diáfano que, contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión del 17 de marzo de 2022, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de queja formulado, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia y tras advertir la improcedencia del medio de impugnación, la consecuencia de ello era su rechazo como en efecto se dispuso. Ahora, en cuanto a la nulidad que afirma aquella, que propuso contra el auto anterior, por proveído del 22 de abril del año que avanza, el magistrado sustanciador dispuso rechazar de plano, para lo cual razonó: Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual la Corte ha dicho que «no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal». En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de

aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal». En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 1996-01180-01). Es decir, cualquier nulidad que se alegue debe estar consagrada expresamente en la legislación; de lo contrario no podrá ser tenida como tal. La petición de nulidad se limitó a citar el artículo 133 del CGP, sin precisar cuál de los motivos de invalidez se configuró en el caso concreto. Esa omisión es suficiente para rechazar sin más trámites la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 135 ejusdem. 5Radicación n.° 66590

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Es más, ni siquiera la afirmación de la peticionaria de que se incurrió en «falta de competencia y jurisdicción» bastaría para tener como satisfecha la indispensable invocación de la causal de nulidad que se hace valer porque el numeral 1º del artículo 133

incurrió en «falta de competencia y jurisdicción» bastaría para tener como satisfecha la indispensable invocación de la causal de nulidad que se hace valer porque el numeral 1º del artículo 133 del CGP establece que la invalidez ocurre «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», de lo que se deduce que, en general, no basta carecer de atribución para resolver el asunto para concluir que se vivifica un motivo de nulidad, sino que es necesario que la misma se haya declarado por el funcionario judicial y, de todas maneras, actuó con posterioridad. En este sentido, dado que la nulidad que plantea la actora no está consignada dentro de las que el legislador previamente enlistó en el Código General del Proceso (artículo 133), ni siquiera en el numeral primero de esa disposición ni en ninguna otra norma, habrá de rechazarse la nulidad formulada sin más trámites como autoriza el régimen procesal. Si lo anterior fuere insuficiente, sea preciso memorar que en aplicación del artículo 40 de la ley (sic) 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del estatuto procesal vigente, según el cual «… los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…», de este modo, el recurso de queja que formuló Bolívar Ardila se rige en absoluto por las normas del Código General del Proceso. Siguiendo esta línea, de conformidad con el mandato 35 ejusdem corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente

normas del Código General del Proceso. Siguiendo esta línea, de conformidad con el mandato 35 ejusdem corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». Luego, dado que el recurso de queja no corresponde a un asunto de los enunciados legalmente como aquellos cuya decisión se adopta de manera colegiada, este debe ser decidido unipersonalmente. Es decir, por ministerio de la ley adjetiva, es evidente que el auto al que la recurrente le atribuye tal yerro nulitativo fue dictado en plenas facultades y competencias, en tanto su naturaleza no corresponde a los que el legislador atribuyó a la Sala de Casación. Esto significa que, de todas maneras, no se presentó defecto alguno en la decisión citada, como de manera evidente puede corroborarse. Finalmente, vale la pena recordar que las partes y sus apoderados deben «obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales» (art. 78 CGP) y que la regla siguiente presume temeridad «cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente», so pena de incurrir en las sanciones procedentes. 6Radicación n.° 66590

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de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente», so pena de incurrir en las sanciones procedentes. 6Radicación n.° 66590

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En consecuencia, lo anteriormente citado tampoco conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por el contrario, las determinaciones fustigadas resultan atendibles, pues las mismas no lucen arbitrarios o alejados del ordenamiento jurídico como se indicó; lo que sí se evidencia es una diferencia de criterio entre lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil y lo que alega la tutelante.

Finalmente, en relación con que el magistrado no se declaró impedido para resolver la nulidad «por haber hecho pronunciamiento en el mismo proceso», no corresponde resolverlo a esta sede constitucional que, como se sabe, tiene un carácter excepcional y subsidiario, por lo que la petente deberá realizar las acciones que considere necesarias y ante las autoridades competentes.

Por lo anterior, se negará el resguardo conforme a las razones consignadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

7Radicación n.° 66590

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

conforme a lo expresado en precedencia. 7Radicación n.° 66590

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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