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CSJ - STL6153-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6153-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6153-2023 Radicación n.° 102181 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por CONSTRUPROYECTOS LINE S.A.S. contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el Edificio Empresarial La Castellana 94 promovió una acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa accionante, con el fin de que se leRadicación n.° 102181 SCLAJPT-12 V.00 declarara civilmente responsable por « los daños causados a las zonas comunes de esa edificación y los defectos, errores y deficiencias en el proceso constructivo » y la condenara « a indemnizarla por perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, tasado pericialmente

comunes de esa edificación y los defectos, errores y deficiencias en el proceso constructivo » y la condenara « a indemnizarla por perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, tasado pericialmente como “daño ecológico” que juró estimatoriamente en un total de $1’549.074.000, más la indexación por el tiempo que se demore en pagar los daños que deben repararse». El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , mediante fallo del 29 de septiembre de 2021 , no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el daño ni su cuantía, en tanto: No se sabe si lo que [se] pretende es reparar el daño ecológico, sin explicar en qué consiste esta modalidad de daño, por qué se causó en la construcción del edificio (…) Tampoco explica o determina el costo real o material del presunto faltante en dichas áreas. Misma situación acontece con los demás perjuicios de que trata el juramento estimatorio, pues simplemente se hace relación al presunto daño y su valor ecológico, sin explicar o justificar el respectivo valor, como que se trata del valor de obra de mano, materiales, valor de áreas, etc.”. Para la funcionaria, debido a la especialidad del tema, “era necesario probar de manera clara y precisa, las diferencias entre los planos aprobados y lo construido, determinado por qué razón, cada una de sus diferencias constituía en verdad perjuicio… Y valorar[lo]… justificando el costo que se le asigne, y no bajo el concepto de daño ecológico, cuya causa, fundamento jurídico y

construido, determinado por qué razón, cada una de sus diferencias constituía en verdad perjuicio… Y valorar[lo]… justificando el costo que se le asigne, y no bajo el concepto de daño ecológico, cuya causa, fundamento jurídico y configuración (…) nunca se probó. La parte demandante, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2022 , revocó la decisión del a quo, desestimó la excepción de improcedencia de perjuicios, por lo que condenó a la acá accionante a pagar al « Edificio La Castellana 94, como representante de los copropietarios, la suma de $129’930.892[,] como indemnización por los perjuicios causados». 2Radicación n.° 102181

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El promotor señaló que el ad quem convocado incurrió en defectos procedimentales, toda vez que « cambió la acción y pretensión solicitadas por la (…) demandante», pues a pesar de que lo planteado fue una responsabilidad de tipo extracontractual, la Colegiatura recriminada se ocupó de una más de naturaleza contractual, frente a la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse. Indicó que la sede judicial acusada también cometió un error fáctico, ya que al «decreto y pr[á]ctica de pruebas de oficio en el trámite de la segunda instancia y en la sentencia que desató la alzada », porque pasó por alto que el fin de probanzas de ese tipo era hallar la «verdad

segunda instancia y en la sentencia que desató la alzada », porque pasó por alto que el fin de probanzas de ese tipo era hallar la «verdad verdadera» que no mejorar « la situación probatoria de alguna de las partes, como ocurrió en el (…) proceso», máxime cuando objetó el juramento estimatorio y no se trajo ningún otro medio suasorio para acreditar la tasación allí efectuada. Asimismo, dijo que «tuvo en cuenta el concepto de la experta (…) Baquero Ruíz, otorgándole alcance de dictamen pericial a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, entre otros vicios rituales » y accedió al reconocimiento indemnizatorio sin estar demostrada la naturaleza y existencia del nominado «daño ecológico». Finalmente, la empresa petente resaltó que, injustificadamente, se «le otorgó a (…) Baquero Ruiz (…) la calidad de “perito” -sin tenerla-, y al informe que ella rindió (…) los alcances de un dictamen pericial, a pesar que ni por asomo reúne los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso», en tanto que Rivera Céspedes «confirm[ó] que se trataba de un perito de oídas, como quiera que ni siquiera hizo presencia en la edificación para rendir su concepto, sino que

3Radicación n.° 102181 SCLAJPT-12 V.00 se basó en otro (…) que había elaborado la arquitecta… Baquero». Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el tribunal censurado, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar «al Tribunal accionado, rehacer la actuación, pero como en derecho corresponde».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 6 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó remitirse « al contenido de la providencia de 14 de septiembre de 2022». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de marzo de 2023, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar a partes de la providencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que: Los argumentos atrás trascritos no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que se compartan, siendo suficientes para justificar el decreto de pruebas de oficio y revocar el veredicto del a-quo, descartándose la

con independencia de que se compartan, siendo suficientes para justificar el decreto de pruebas de oficio y revocar el veredicto del a-quo, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no 4Radicación n.° 102181 SCLAJPT-12 V.00 halla recibo en esta sede excepcional.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 5Radicación n.° 102181 SCLAJPT-12 V.00 sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, se revoque la sentencia emitida por el tribunal accionado el 14 de septiembre de 2022, que revocó la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se rehaga la actuación de segundo grado, «pero como en derecho corresponde». Pues bien, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Dicho lo anterior, cabe destacar que, en esa oportunidad , el ad quem inicialmente interpretó sistemáticamente la demanda génesis del asunto y concluyó que, al margen de la nominación de acción de responsabilidad extracontractual que allí se consignó, lo cierto era que se mostraba evidente, desde los albores, que:

asunto y concluyó que, al margen de la nominación de acción de responsabilidad extracontractual que allí se consignó, lo cierto era que se mostraba evidente, desde los albores, que: Como las obligaciones pueden surgir de una convención, de la mera voluntad de quien se obliga, del hecho que ha inferido injuria o “por disposición de la ley” (art. 1494 del C.C.), se destaca que la demandante reclamó, en concreto, daños derivados de defectos o deficiencias en las zonas comunes de un edificio calificados como incumplimientos a normas constructivas, lo que no quiere decir, en estricto sentido, que se trate de una responsabilidad extracontractual, por lo cual el análisis se centrará en la última fuente obligacional enunciada. Y cabe agregar que la copropiedad, como persona jurídica que representa a los titulares de derechos de los bienes privados y de alícuota de los comunes del Edificio Empresarial La Castellana 94, optó por la “indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción” en las obligaciones de hacer que tenía Construproyectos Line S.A.S., no por la ejecución o adecuación de las obras respectivas, pretensión que podía invocar, aunque el origen de la obligación no sea contractual sino legal (núm. 3, art. 1610 ibidem). Con esta precisión la Sala acometerá el estudio de los reparos a la sentencia recurrida. 6Radicación n.° 102181

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Luego, el tribunal accionado, al estudiar el caso en concreto, consignó que para la formulación de sus pretensiones la « actora se basó

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Luego, el tribunal accionado, al estudiar el caso en concreto, consignó que para la formulación de sus pretensiones la « actora se basó en el informe 2 de revisión de urbanismo y normas, de junio de 2016, realizado como una interventoría de las zonas comunes, donde se detectaron “incumplimientos” que, como menciona en las conclusiones y recomendaciones, “corresponden a modificaciones de la construcción con respecto a los planos aprobados”. Pero, ha de notarse que no todos los hallazgos del trabajo dirigido por la arquitecta Baquero se trajeron al libelo introductorio del proceso » y con apoyo en el material suasorio recolectado, en correlación con las normas urbanísticas pertinentes, se ocupó de «[l]o aprobado en la licencia de construcción LC 13 5 326 de 13 de marzo de 2013, su modificación LCM LC 13 5 326 de 30 de julio de 2014, y lo construido» y precisó que: Se estudian aquí los puntos específicos que, de acuerdo con el informe realizado por la arquitecta… Baquero Ruíz de Arquitectura y Urbanismo, Group S.A.S., valoró por el ingeniero Rivera y se pedieron por la Copropiedad en su demanda. Es así que, a partir de los elementos probatorios allegados, encontró incumplimiento por parte de la demandada, en los siguientes puntos: Zonas verdes y recreativas: El numeral 5º, del artículo 322 del Decreto 190 de 2004, que compiló el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., vigente para el momento de los

Zonas verdes y recreativas: El numeral 5º, del artículo 322 del Decreto 190 de 2004, que compiló el Plan

de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., vigente para el momento de los hechos, prevé que uno de los objetivos generales de la “norma urbanística para usos y tratamientos” es “propender por un crecimiento ordenado y completo en suelo urbano y de expansión, que supere el desarrollo predio a predio, con una proporción adecuada de zonas verdes recreativas, suelo para equipamientos y áreas libres por habitante”. A su vez, en el artículo 338, numeral 3º, dispone: “…del total de equipamiento comunal privado resultante, deberá destinarse el 40% a zonas verdes recreativas, y el 15% para servicios comunales…”. Según el informe, el área para zonas verdes recreativas aprobada en la licencia de construcción de 30 de julio de 2014 es de 137,21 m2, donde se incluyen “los antejardines de primer piso y las jardineras de la terraza”; verificado el plano, al sumar las “áreas verdes en primer piso” y “áreas verdes en cubierta”, se obtiene el total de 125,99, lo que revela “un déficit entre lo exigido y aprobado” de 11,22 m2. Directamente en la construcción la profesional sumó los 7Radicación n.° 102181 SCLAJPT-12 V.00 antejardines y jardineras de la terraza, concluyendo que había un total de áreas verdes en sitio de 68,32 m2, y evidenciando “un déficit efectivo de zonas verdes recreativas de 68.89 m2”. De tal conclusión, lo primero a considerar es que lo realmente aprobado por la

verdes en sitio de 68,32 m2, y evidenciando “un déficit efectivo de zonas verdes recreativas de 68.89 m2”. De tal conclusión, lo primero a considerar es que lo realmente aprobado por la Curaduría Urbana No. 5º en la modificación a la licencia LCM LC 13 5 326 de 30 de julio de 2014, fue de 131.17 m25 de zonas recreativas, aunque en el plano respectivo continuó apareciendo con 137,21 mt26… Lo segundo, es que al inicio de su análisis enunció las áreas verdes recreativas, que en el plano de construcción se ubicaron en el primer piso, pero en la sumatoria realizada en el sitio no las incluyó, sino que se limitó a realizar el ejercicio con aquellas ubicadas en la cubierta o terraza, restándole así certeza al dato final obtenido sobre los metros faltantes de zonas verdes por construir o adecuar. En su declaración se le preguntó si el edificio había cumplido con las áreas verdes aprobadas, y contestó: “hubo unas áreas que no fueron construidas… no se construyeron todas las que estaban en el plano”. Por ello, el tribunal dispuso la práctica de nuevos dictámenes, pues indicó que del documento allegado por la constructora «no se encuentra que haya déficit alguno sino un excedente de 1.54 m2 (…) pero no explicó en qué basó la consideración de ser tratadas como zonas verdes las áreas que llamó de recreación pasiva». De lo dicho por el representante legal de Construproyectos, en el interrogatorio, precisó que la interpretación dada a lo que se entiende por zonas verdes «no cuenta con apoyo normativo o

que llamó de recreación pasiva». De lo dicho por el representante legal de Construproyectos, en el interrogatorio, precisó que la interpretación dada a lo que se entiende por zonas verdes «no cuenta con apoyo normativo o técnico que permita deducirlo así». Y precisó que, en torno a ese punto «la Sala acogerá este dictamen reconociendo un defecto constructivo en las zonas verdes del proyecto para adecuación de jardineras inconclusas de 13,70 m2 y áreas faltantes de 24,55m2». Sala de recepción portería o lobby de acceso: En la zona de recepción, indicó el informe, el área aprobada fue de 16,96 m2, pero la construida es de 18,74 m2, con lo que se aumentó en 1,78 m2; sin embargo, el desacuerdo surgió porque “el diseño del plano difiere de lo construido” y que “los copropietarios manifiestan su inconformidad con relación a la oferta de ventas. En su declaración la arquitecta manifestó como “hallazgo” que “en sitio se construyeron unos volúmenes que disminuyen el área útil de los espacios… En la sala de recepción se perdieron 1,78” que redundan en “un desmejoramiento en la calidad de los espacios en razón a que la expectativa de amueblamiento ofrecida en los brochures ya no es posible”… 8Radicación n.° 102181

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En este punto específico lo que se trata de establecer es si el constructor incumplió alguna norma al modificar la distribución de los muebles que

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En este punto específico lo que se trata de establecer es si el constructor incumplió alguna norma al modificar la distribución de los muebles que aparecen en el Brochure de la recepción frente a lo aprobado en la licencia de construcción, situación que, aunque ocurre, no constituye un incumplimiento normativo ni defecto constructivo. Por tanto, ese reparo no prospera.

Áreas de bicicleteros: El artículo 358 del Decreto 190 de 2004 dispone que “ para todos los usos, por cada 2 estacionamientos privados o de visitantes se deberá prever un cupo para el estacionamiento de bicicletas, cuyas dimensiones serán reglamentadas por el D.A.P.D., los cuales se localizarán dentro del área privada garantizando condiciones de seguridad”. El reparo dijo que “según la licencia de construcción, están dispuestos 20 cupos para bicicleteros, sin embargo, solo se encuentran habilitados 7”; en su defensa, el representante legal de la constructora dijo: “la norma del Distrito indica que se debe dejar un ‘cupo’ para el estacionamiento de bicicletas... es un área... para que se puedan dejar sus bicicletas y, en efecto, ese se dejó en el sótano uno, frente al costado norte al punto suroriental, cerca de la rampa”… Por su parte, la explicación de la arquitecta fue la siguiente: “el espacio que yo dejo para bicicletero debe quedar habilitado para la función … la norma no es

punto suroriental, cerca de la rampa”… Por su parte, la explicación de la arquitecta fue la siguiente: “el espacio que yo dejo para bicicletero debe quedar habilitado para la función … la norma no es precisa... aquí hubo un error con el funcionario que aprobó eso así y el constructor debió haber subsanado…”… Entonces, el concepto de la experta se basó en su propia interpretación y en la consideración de haberse equivocado el funcionario que aprobó la licencia, lo que no es una prueba técnica. Del informe no se puede concluir que el espacio previsto por el constructor no sea funcional, o insuficiente para acomodar o instalar los 13 bicicleteros restantes. Para dilucidar el punto, se ordenó otra prueba pericial en esta instancia. Los expertos de cada parte llegaron a conclusiones opuestas. El arquitecto Bohórquez traído por la parte actora, conceptuó que “la ubicación propuesta en el proyecto… no es la mejor”. La arquitecta Ballesteros, que “la localización dispuesta es adecuada para su uso funcional, toda vez que el radio de giro de la rampa cumple con la norma”… El artículo 9 del Decreto distrital 1108 de 2000 reglamentó el artículo 380 del POT de Bogotá -Decreto 619 de 2000, compilado luego en el Decreto 190 de 2004-, relativo al total de cupos de estacionamientos de un proyecto, y dispuso que en las “AREAS DE MANIOBRA, SERVIDUMBRES DE CIRCULACIÓN Y RAMPAS DE ACCESO” para vehículos livianos “3) El ancho de la zona de maniobra puede reducirse en la misma proporción en que

que en las “AREAS DE MANIOBRA, SERVIDUMBRES DE CIRCULACIÓN Y RAMPAS DE ACCESO” para vehículos livianos “3) El ancho de la zona de maniobra puede reducirse en la misma proporción en que se incremente el ancho de los cupos de parqueo, en ningún caso menor a 4.00 metros”. Entonces, en la forma planeada por el constructor el espacio de circulación vehicular y el de estacionamiento horizontal para bicicletas se sobreponen de modo que el segundo reduce las posibilidades de maniobrar un automotor en la curva que debe realizar para circular de un sótano a otro, bien para ingresar o salir de la rampa que los comunica. Y aunque ninguno de los expertos realizó labores encaminadas a mostrar con medidas el grado de dificultad para la circulación vehicular que ocasionaría la adecuación de los bicicleteros en dicho lugar, para la Sala la misma experticia de la demandada demuestra que el radio 9Radicación n.° 102181 SCLAJPT-12 V.00 de giro de un vehículo quedaría reducido 3.5 metros de ancho, medida reflejada en el plano que aportó la perito Ballesteros…, infringiendo así la norma mencionada y es, en realidad, la razón principal para que la Copropiedad no haya instalado en ese lugar los aparatos destinados a parquear bicicletas de forma vertical. Por tanto, se accederá a ese reclamo sin que la discusión de este punto pueda extenderse a los 7 que fueron instalados en otro lugar del sótano 2, como lo propone el perito Bohórquez, pues ese tema no fue ni siquiera planteado en la demanda.

punto pueda extenderse a los 7 que fueron instalados en otro lugar del sótano 2, como lo propone el perito Bohórquez, pues ese tema no fue ni siquiera planteado en la demanda. Supresión del área del parqueadero 30 Según el informe de la arquitecta Baquero, corresponde a la obstaculización para la circulación de personas con movilidad reducida al ascensor en el sótano 1 por el parqueadero que está localizado allí y porque “no hay rampa para salvar la altura desde el nivel del parqueadero al andén y adicionalmente porque el ancho del andén No tiene los 90 cms. mínimos exigidos por la norma ”. El Decreto 1538 de 2005…, en el numeral 2º del artículo 12, contiene las “Características de los estacionamientos para personas con movilidad reducida” y prevé: “2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de las personas con movilidad reducida”… Según el plano el ascensor que llega al sótano 1 cuenta con un área peatonal con una salida, como zona libre, directamente al frente de la plataforma de depósitos y vehículos, otra, hacia un costado donde aparece una demarcación para parqueadero 27 y el depósito No. 1, pero que están señalizadas, ahora, con los números 29 y 30 para uso de parqueadero según graficó el perito Bohórquez…

para parqueadero 27 y el depósito No. 1, pero que están señalizadas, ahora, con los números 29 y 30 para uso de parqueadero según graficó el perito Bohórquez… La misma disposición normativa, en el numeral 1º de su artículo 9º, señala: “Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas ”. En este punto, la Sala encuentra probado que hubo un incumplimiento normativo porque la obstrucción e[s] evidente. Reducción zona de acceso movilidad limitada Se trata del mismo reparo anterior, pero por la situación similar que se presenta en el sótano 2 para el acceso de personas con limitaciones de movilidad al ascensor. Ausencia montacargas piso 6 – terraza (…) En el debate de la primera instancia la arquitecta Baquero dijo en audiencia que “el sitio de la cubierta se está usando como terraza… entregada como equipamiento, o sea, en la práctica lo que hay es una terraza… es normal que cualquier persona deba subir a la terraza”. 10Radicación n.° 102181

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Por tanto, no es un equipo de carga sino para permitir el acceso de las personas a la terraza, más concebido para las que tienen movilidad limitada, pues las demás pueden llegar usando cualquiera de los dos núcleos de escaleras. Y por concernir con un tema de orden legal, accesibilidad de personas en situación de

a la terraza, más concebido para las que tienen movilidad limitada, pues las demás pueden llegar usando cualquiera de los dos núcleos de escaleras. Y por concernir con un tema de orden legal, accesibilidad de personas en situación de discapacidad (ley 361 de 1997), eliminación de barreras físicas o arquitectónicas (Decreto 1538 de 2005, artículo 2), similar al de la obstrucción de los depósitos 1 y 11 al hall del ascensor en los sótanos de parqueaderos, en las pruebas de segunda instancia se le preguntó a la arquitecta y dijo que “La terraza fue aprobada como un equipamiento y eso implica que debería garantizarse el acceso a personas con movilidad reducida, a cualquier persona, que no fuera discriminatorio. Cuando se hizo la revisión, simplemente se encontró que no había una solución para accesibilidad… que puede ser un ascensor… un salva escalera o, como lo propone el perito, un montacarga que hiciera las veces”. Entonces, se trata de un incumplimiento normativo y para determinar cómo superar esta situación en la misma audiencia se Parqueadero 34 y el cuarto de planta de emergencia El reglamento de propiedad horizontal, en su artículo 41, entre las prohibiciones generales a los propietarios y usuarios, proscribe “Obstruir la puerta, pasillos, escaleras, hall andenes, zonas de circulación y demás sitios que sirvan para la locomoción”30. Por tanto, como la ubicación prevista por el constructor para el depósito 5, con posibilidad de uso como parqueadero, obstruye la puerta de acceso a la planta eléctrica, como se alegó, se concederá ese resarcimiento.

locomoción”30. Por tanto, como la ubicación prevista por el constructor para el depósito 5, con posibilidad de uso como parqueadero, obstruye la puerta de acceso a la planta eléctrica, como se alegó, se concederá ese resarcimiento. Posteriormente, frente al daño ecológico reclamado, el juez de segundo grado trajo a colación sentencia del Consejo de Estado para definir tal figura y sostuvo que ese tipo de reclamo resulta viable en la acción popular o la de grupo; sin embargo, que: En el caso presente no puede la Sala desconocer la función social y ecológica de la propiedad privada, como lo puso de presente el perito Rivera, pero para que se consolide el daño reclamado debe probarse que se han generado efectos nocivos para el equilibrio ecológico o la estabilidad ambiental, estar frente a actos u omisiones capaces de afectar el estado natural y potencial de un sistema ecológico, de un entorno, o medio ambiente, y que por ello se produzca la destrucción, alteración o degradación de un hábitat. Nada de eso se probó aquí. En verdad, estamos frente a una afectación circunscrita a los habitantes, usuarios o visitantes de un inmueble de propiedad privada por incumplimientos normativos relacionados con el equipamiento comunal del edificio, sin potencialidad real de producir una afectación medio ambiental que califique dentro del concepto de daño ecológico. Y si ese alcance no lo tienen los incumplimientos alegados, menos podría afirmarse que logra repercutir en la salud o la vida de las personas que puedan frecuentar la edificación. 11Radicación n.° 102181

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incumplimientos alegados, menos podría afirmarse que logra repercutir en la salud o la vida de las personas que puedan frecuentar la edificación. 11Radicación n.° 102181

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Explicó que aquí el daño derivaba del incumplimiento de las normas que imponían obligaciones a quienes desarrollaban la actividad de construcción que incurrieran en «deficiencias constructivas» y «desmejoramiento de las especiaciones técnicas» y que dieran lugar a reparaciones o sanciones económicas, entre otros. Y, concluyó que como se estaban probados algunos incumplimientos, era aplicable imponer una sanción y procedió a cuantificarla. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

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