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CSJ - STL6154-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6154-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6154-2022 Radicación n.° 66604 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS HUMBERTO SANDOVAL RODRÍGUEZ quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad

CRISTAL 2010 S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto al que se vinculó a CARLOS HERNANDO LADINO , a la empresa CONSTRUC SOLIDARIOS LTDA. y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derechoRadicación n.° 66604

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Carlos Hernando Ladino presentó demanda laboral en su contra y de las empresas Cristal 2010 S.A.S. y Construc Solidarios LTDA., con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos, del 4 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2018; asimismo, que fue despedido sin justa causa; por lo que pidió se le pagaran sus acreencias

declarara una relación laboral entre aquellos, del 4 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2018; asimismo, que fue despedido sin justa causa; por lo que pidió se le pagaran sus acreencias laborales, la sanción moratoria y la indemnización por despido injustificado. Que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, acogió las pretensiones invocadas en el petitum y condenó a la parte pasiva, de forma solidaria; decisión que fue apelada y el tribunal denunciado, con providencia de 28 de febrero de 2022, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, «en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre Carlos Hernando Ladino y Cristal 2010 S.A.S. a través de su representante legal, entre el 17 de mayo de 2016 y el 23 de julio de 2018, con un salario de $1.200.000» ; y, los 2, 3 y 4, con respecto de «condenar al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y devolución de aportes, únicamente a Cristal 2010 S.A.S». 2Radicación n.° 66604

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Se quejó de las decisiones denunciadas, por cuanto, a su parecer, no se hizo una valoración de los elementos de juicio de forma adecuada, pues el colegiado consideró que

2Radicación n.° 66604

SCLAJPT-11 V.00

Se quejó de las decisiones denunciadas, por cuanto, a su parecer, no se hizo una valoración de los elementos de juicio de forma adecuada, pues el colegiado consideró que existió una relación continua, «cuando se aportaron pruebas fehacientes que el demandante prestaba sus servicios de forma discontinua con total autonomía, ausentándose del lugar de trabajo, hasta por quince días». Añadió que el trabajador permanecía en el edificio donde prestaba sus servicios porque se «le facilitó en arrendamiento una habitación que la utilizaba como residencia permanente». Aseveró que el colegiado omitió la aplicación de precedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema de discusión, al haber un error de análisis, «reconociendo a favor de Carlos Hernando Ladino un contrato de trabajo a término indefinido, que por causales atribuibles al mismo se tornaba imposible de cumplir pese a que este por intermedio de terceros (…)». Afirmó que se cumplía el requisito de inmediatez, pues no sobrepasaba el tiempo para presentar la tutela como también el de residualidad, toda vez que las condenas no daban el interés económico para recurrir en casación. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía incoada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 23 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, dictadas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y la

incoada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 23 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, dictadas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente. 3Radicación n.° 66604

SCLAJPT-11 V.00

Mediante proveído de 2 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá envío link del proceso en cuestión sin ninguna otra apreciación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por

la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con 4Radicación n.° 66604 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto las decisiones de 23 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2022 proferidas por el Juzgado Veintiocho laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la determinación de 28 de febrero de 2022, en la que se zanjó el asunto . Oportunidad en la que, el ad quem determinó como problema jurídico, la existencia de un

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la determinación de 28 de febrero de 2022, en la que se zanjó el asunto . Oportunidad en la que, el ad quem determinó como problema jurídico, la existencia de un vínculo de carácter laboral que se desarrolló en el interregno comprendido entre el 7 de mayo de 2016 y el 23 de julio de 2018. Acto seguido, manifestó que le incumbía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, los 5Radicación n.° 66604 SCLAJPT-11 V.00 extremos laborales, el cargo y el salario; citó el artículo 24 del CST y se refirió a los elementos de juicio allegados, así: De cara a lo hasta aquí expuesto, oportuno resulta indicar para esta corporación, que entre las partes efectivamente existió una relación de carácter laboral, pues del material probatorio aportado a las diligencias, se logr acreditar los elementosó́ esenciales del contrato de trabajo enunciados en el artículo 23 del C.S.T, así, en primer lugar, diáfana resulta la prestación personal de servicio, pues las partes as lo consintieron y de losí́ testimonios escuchados, nada disímil se extrae, pues en conjunto, se logr demostrar que en efecto, el señor Carlosó́ Hernando Ladino prestó su fuerza de trabajo para Cristal 2010 S.A.S., aspecto que toma firmeza con la documental que fuera allegada al informativo consistente en comprobantes de egreso

Hernando Ladino prestó su fuerza de trabajo para Cristal 2010 S.A.S., aspecto que toma firmeza con la documental que fuera allegada al informativo consistente en comprobantes de egreso (fl. 105, 108, 110, 113, 116, 119, 122, 125, 128, 132, 135, 138, 141, 144, 147, 150). Debe resaltar esta Sala de Decisión que, a pesar de que se negó por el señor Luis Humberto Sandoval, la prestación personal del servicio, su declaración dio mayor credibilidad y certeza a que ello no fue así, por cuanto, resulta inverosímil que siendo el señor Carlos la única persona con las llaves de la puerta del edificio, dado que los residentes, no la tenían (de acuerdo a lo dicho por el demandado y por el testigo Eliecer Sandoval), este dejara su trabajo a la deriva y entonces, ¿quién les abría la puerta a los residentes?, ¿cómo conseguían los demandados a una persona para que lo reemplazara en forma intempestiva?, dejándose entrever que, el servicio fue prestado en forma continua por el demandante, desde el año 2016 hasta el año 2018. Por otro lado, a pesar de haberse indicado de las aparentes ausencias del demandante por periodos prolongados de tiempo, y la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, al cartulario solo se acopi ó el suscrito el 7 de mayo de 2016 (fl. 102), desvirtuándose de esta manera lo dicho por el demandado persona natural y en calidad de representante legal de la empresa Cristal 2010 S.A.S. De lo expuesto en precedencia emerge indiscutible para la Sala

102), desvirtuándose de esta manera lo dicho por el demandado persona natural y en calidad de representante legal de la empresa Cristal 2010 S.A.S. De lo expuesto en precedencia emerge indiscutible para la Sala que si bien es cierto, las partes suscribieron en un primer momento un contrato de prestación de servicios a fin de que el demandante ejecutara los oficios varios en el Edificio Zahir P.H, no menos cierto es, que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en este caso en particular, se constata que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral, en tanto es claro que existió una prestación personal del servicio humano, en virtud de la cual el demandante se desempeñó como trabajador, bajo la continua subordinación de la demandada Cristal 2010 S.A.S., pues como bien se extrae de 6Radicación n.° 66604 SCLAJPT-11 V.00 los testimonios vertidos por Eliecer Sandoval y José Alfonso López Sandoval y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, Luis Humberto Sandoval Rodríguez. […] no se puede perder de vista que desde el mismo contrato de prestación de servicios profesionales que gravita a folios 106 de las diligencias, en el ítem 1o se indica «EL CONTRATISTA en su calidad de oficios varios de construcción, se obliga para con el contratante a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento», por manera que, es patente que analizado todo lo anterior en su

contratante a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento», por manera que, es patente que analizado todo lo anterior en su integridad, se evidencia una clara subordinación; en este entendido, resulta claro que estas órdenes e instrucciones iban más allá de un simple protocolo, pues realmente se denota que el demandado como empleador hizo uso de la potestad subordinante impartiendo órdenes, obligando al trabajador a acatarlas para que la labor fuera desarrollada conforme a sus directrices y que no fue contratado para labores de construcción, como en principio se señaló, sino para hacer funciones de portero y cuidado de las zonas sociales del edificio. De lo anterior, el juez plural concluyó que el demandante laboró para Cristal 2010 S.A.S. del 7 de mayo de 2016 al 23 de julio de 2018, pues dicho extremo se extrae del comprobante de egreso acopiado a folio 108 del cartulario, por lo que habría de confirmarse lo resuelto por el a quo frente a este aspecto.

Afirmó que, el servicio «fue prestado en el Edificio Zahir, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el representante legal de Cristal 2010 o en su lugar, su representante o empleado, pero en forma alguna, el demandante prestó sus servicios a favor de la persona natural convocada o de Construc Solidarios, ya que esta última se limitó a afiliarlo al sistema de seguridad social integral».

representante o empleado, pero en forma alguna, el demandante prestó sus servicios a favor de la persona natural convocada o de Construc Solidarios, ya que esta última se limitó a afiliarlo al sistema de seguridad social integral». Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, 7Radicación n.° 66604 SCLAJPT-11 V.00 dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 66604

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 66604

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 66604

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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