CSJ - STL6154-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6154-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6154-2023 Radicación n.° 102127 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con número de radicado 05034311200120220005801.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra de Arlinson Gómez González en su condición de propietario del comercio Pollo Loco, ubicado en el municipio de AndesRadicación n.° 102127
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(Antioquia) con el fin de que se protegieran los derechos colectivos concebidos en la Ley 361 de 1997, por la omisión en garantizar la accesibilidad para ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas.
concebidos en la Ley 361 de 1997, por la omisión en garantizar la accesibilidad para ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas. Además, se condenara a la demandada a pagar costas y agencias en derecho en su favor. El Juzgado Civil del Circuito de Andes, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, amparó el derecho colectivo invocado, dispuso las órdenes del caso para su cumplimiento y no condenó en costas ni agencias en derecho. Las partes presentaron impugnación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo del 21 de febrero de 2023, confirmó la decisión del a quo. El accionante manifestó que la decisión de segundo grado violentó sus derechos fundamentales, toda vez que de manera errónea no accedió a conceder agencias en derecho a su favor. Corolario de lo anterior, Mario Restrepo pidió que se protegiera su debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conceder en su favor las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso y a la Procuraduría General de la Nación para que «PRESENTE ACCION (sic) DE REPARACION (sic) DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO Y SE ME INFORME DIA (sic), MES Y AÑO EN QUE LO HARA, PUES NO SOY ABOGADO, PERO PIDO ME
DE REPARACION (sic) DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO Y SE ME INFORME DIA (sic), MES Y AÑO EN QUE LO HARA, PUES NO SOY ABOGADO, PERO PIDO ME
GARANTICE ART 29 CN».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Procuraduría General de la Nación pidió que se negara la salvaguarda por cuanto el actor «debió solicitar aclaración o adición». La Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 8 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, trajo a colación lo señalado por el tribunal accionado y consideró que «se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.
análisis normativo del tema debatido».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
3Radicación n.° 102127 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se
jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine , se advierte que lo que pretende la parte activa es que se le reconozcan las agencias en derecho a su favor, como lo establece el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso . Asimismo, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación,
«PRESENTE ACCION (sic) DE REAPARACION (sic) DIRECTA A MI
NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO».
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, frente a los argumentos planteados para establecer si la negativa de fijar agencias en derecho por parte del juez de primer grado, transgredió lo plasmado en el numeral 1.º del artículo 361 del CGP, determinó que «no logra avizorarse erogación alguna en la que hubiere podido incurrir el actor dada su precaria intervención limitada a interponer la demanda», sumado a que este no participó «activamente en
del CGP, determinó que «no logra avizorarse erogación alguna en la que hubiere podido incurrir el actor dada su precaria intervención limitada a interponer la demanda», sumado a que este no participó «activamente en vitales etapas procesales como el pacto de cumplimiento y tampoco evidenció una iniciativa probatoria». De tal forma que «no basta la prosperidad de la acción; contrario a ello la disposición aludida [artículo 365 C.G.P.] supedita esa condena a su efectiva causación y comprobación». Plasmado lo anterior, es claro que el fundamento expuesto por la autoridad judicial accionada para no acceder a lo pedido no luce irrazonable ni antojadizo, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 5Radicación n.° 102127
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sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 5Radicación n.° 102127
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Finalmente, con relación a la solicitud de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «PRESENTE ACCION (sic) DE REAPARACION (sic) DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO», cabe decir que no es este el escenario idóneo para solicitar ello y debe acudir ante la respectiva institución a exponer sus inconformidades y no en este mecanismo excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 102127
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala 6Radicación n.° 102127
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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