CSJ - STL6155-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6155-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente
STL6155-2022 Radicación n.° 97421 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ELVIA SIERRA FLÓREZ contra la decisión proferida el 4 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2020-00186, objeto de reproche. Reconocer al doctor Gustavo Adolfo Poveda Medina identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.096.887 y T.P. 173.967 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte convocante.Radicación n.° 97421
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I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial convocado.
Del escrito tuitivo, se extrae que Elvia Sierra Flórez adelantó, por intermedio de apoderado, proceso ordinario laboral contra Minda Edelmira Martínez Ortiz, cuyo
convocado. Del escrito tuitivo, se extrae que Elvia Sierra Flórez adelantó, por intermedio de apoderado, proceso ordinario laboral contra Minda Edelmira Martínez Ortiz, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que, mediante auto del 8 de octubre de 2021, se fijó el 25 de enero de 2022 para llevarse a cabo las diligencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS. El apoderado de la actora adujo que, días antes a la audiencia, solicitó «de manera presencial» el «link para surtir la audiencia por la plataforma TEAMS, ya que me informaron que todas las audienciencias (sic) continuaban realizándose de manera virtual»; y, que llegado ese día, él y su cliente, «estuvimos conectados en el link enviado por el juzgado, con la sorpresa que del correo electrónico del juzgado jlato11@cendoj.ramajudicial.gov.co nos informaron a las 8:06 a.m., que la audiencia era cancelada. Informándoselo el Secretario al Juez Sergio Leonardo Sánchez Herrán ssancheh@cendoj.ramajucial.gov.co, a la demandante Elvia Sierra Flórez jhonfreddycaceressierra@gmail.com, a la abogada de la parte demandada Ana Raquel Villalobos 2Radicación n.° 97421
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anaraquelvillalobos@hotmail.com y a mí como apoderado de la parte demandante gustavopovedamedina@hotmail.com»
2Radicación n.° 97421
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anaraquelvillalobos@hotmail.com y a mí como apoderado de la parte demandante gustavopovedamedina@hotmail.com» Asimismo, aquél resaltó que con « la desesperanza y dificultad que ha[bía] traído la virtualidad, el mismo día a las 8:31 a.m. solicite (sic) mediante memorial la razón de la cancelación de la audiencia y la solicitud urgente de reprogramación». Y, que se acercó personalmente al despacho fustigado para «solicitar explicación de la cancelación, indicándome una funcionaria (Sustanciadora) después de consultar el sistema que las audiencias habían sido canceladas porque el juez [en propiedad] estaba contagiado de COVID-19». Y, luego, el 10 de marzo del año en curso, se reprogramó «audiencia virtual de los artículos 77 y 80 del CPTSS [para el 9 de mayo de 2022]. Adujo que su apoderado revisó las últimas actuaciones relacionadas por el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá y encontró que, dentro del «micro sitio o vinculo (sic) (Expediente Digital) [del proceso de marras] la audiencia citada para el 25 de enero de 2022 (…), la cual fue cancelada por el Juzgado; si (sic) se surtió únicamente con la parte demandada, apoderada y testigos». Y, que se percató que en el expediente digital reposaba, inclusive, acta de control de asistencia, pero no estaba la grabación surtida el
parte demandada, apoderada y testigos». Y, que se percató que en el expediente digital reposaba, inclusive, acta de control de asistencia, pero no estaba la grabación surtida el 25 de enero de 2022. 3Radicación n.° 97421
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Por lo anterior, el 17 de marzo de la presente anualidad, la allí demandante solicitó, ante la autoridad judicial encartada, explicación al respecto, frente a lo cual se le informó que «iban a anular la audiencia que se surtió de manera irregular el 25 de enero de 2022 sin que se nos haya permitido conectarnos al link enviado por el Juzgado y aceptando que estuvimos conectados como parte demandante». Así mismo, fue insistente en preguntar si la diligencia había sido virtual o presencial, pero el juzgado no le explicó. Que, mediante auto del 18 de marzo siguiente, el despacho convocado dejó «sin valor y efecto el auto que cit [ó] de nuevo a audiencia el 10 de marzo de 2022 y envía la “Sentencia” al grado jurisdiccional de Consulta [ante el superior], ya que se encuentra para él [juzgador] “ejecutoriada”». Por los anteriores motivos, el extremo promotor del amparo solicitó la protección de las garantías superiores enunciadas y, en consecuencia, dejar sin efecto «todas las actuaciones realizadas por el [Juzgado Once Laboral del Circuito tutelado], «ordenar la perdida (sic) de competencia
enunciadas y, en consecuencia, dejar sin efecto «todas las actuaciones realizadas por el [Juzgado Once Laboral del Circuito tutelado], «ordenar la perdida (sic) de competencia [del despacho enjuiciado] », «ordenar al Juzgado (12) Laboral del Circuito de Bogotá recibir el proceso [reprochado]¸ «compulsar copias (…) al [C. S. de la J.]» y «ordenar la vigilancia del proceso [2020-00186] a la Procuraduría General de la Nación». 4Radicación n.° 97421
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación por legitimación en la causa por pasiva, pues adujo que no era viable endilgar alguna responsabilidad a dicha entidad, dado que no tenía, entre sus facultades, las de intervenir las decisiones de los funcionarios judiciales. La apoderada de Minda Edelmira Martínez Ortiz pidió declarar la improcedencia del resguardo, entre otras razones, por la presunta falta de diligencia que le achacó al abogado de la accionante de no haber estado pendiente del proceso a su cargo. La Procuraduría General de la Nación también pidió su desvinculación, como quiera que no había adelantado
de la accionante de no haber estado pendiente del proceso a su cargo. La Procuraduría General de la Nación también pidió su desvinculación, como quiera que no había adelantado actuación alguna en menoscabo de los intereses de la parte convocante.
El despacho accionado dijo que: Una vez realizados los trámites de notificación y al cumplir los requisitos el escrito de contestación de demanda, mediante auto del 08 de octubre de 2021 se señaló el día 25 de enero de 2022 a partir de las 09:00 a.m., para audiencia presencial (valga realizar la aclaración que no obstante la Acuerdos emitidos han señalado
5Radicación n.° 97421 SCLAJPT-12 V.00 que se debe privilegiar la virtualidad para la realización de las audiencias, algunas diligencias se están llevando a cabo de manera presencial como es el caso del proceso de la referencia, toda vez que la prueba declarativa es fundamental para tener plena certeza de los hechos sustento de las pretensiones y, con la virtualidad no se le puede dar aplicación de manera idónea al principio de la inmediación, vital para la práctica de este tipo de pruebas) de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., advirtiendo que de ser posible se desarrollaría la audiencia de que trata el artículo 80 del mismo cuerpo normativo. Además, hizo énfasis en que, llegado el día de la diligencia, esperó «una hora y media después de la hora señalada», sin que hubiese asistido la parte demandante, por lo que dio inicio a la misma, elevó el acta de asistencia y,
diligencia, esperó «una hora y media después de la hora señalada», sin que hubiese asistido la parte demandante, por lo que dio inicio a la misma, elevó el acta de asistencia y, surtidas las etapas propias del trámite, profirió fallo absolutorio y ordenó el envío de las copias al superior en sede de consulta. También, aclaró que: Por error, con auto del 10 de marzo de 2022 se señaló nuevamente fecha para audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S., error atribuible a la inexperiencia del personal que llegó al Despacho debido a la posesión de los empleados de carrera. Dicho yerro se corrigió con auto del 17 de marzo de 2022, en el que se dejó sin valor y efecto la providencia anterior. Y, resaltó: De lo anterior, se debe resaltar, que la audiencia que extraña el accionante, como se indicó expresamente en el auto 08 de octubre de 2021, se programó de manera presencial con más de 3 meses de antelación, sin que llegada la hora se contara con la asistencia de la parte demandante en las instalaciones del Despacho, o se hubiera allegado una justificación por su inasistencia como la señala la norma procesal, por lo que esperado un tiempo más que prudencial, esto es una hora y media como se puede constatar en el audio de la diligencia, se 6Radicación n.° 97421 SCLAJPT-12 V.00 dio inicio a la audiencia programada, finalizando la misma con la
esperado un tiempo más que prudencial, esto es una hora y media como se puede constatar en el audio de la diligencia, se 6Radicación n.° 97421 SCLAJPT-12 V.00 dio inicio a la audiencia programada, finalizando la misma con la firma del acta de asistencia de las personas que participaron. A su vez y contrario a lo afirmado por el accionante, para la fecha de la audiencia el suscrito no se encontraba afectado por síntomas de Covid 19 o enfermedad alguna y, cuestionados al respecto los empleados de este Despacho, ninguno recuerda haber brindado esa información acerca de la cancelación de la audiencia, por lo que será un hecho que deberá probar la parte accionante. Finalmente, con el debido respeto que le tiene este Despacho a su superior funcional valga la pena acotar que con la presente acción se estaría creando un mal precedente en el caso de tutelar estas acciones que se sustentan en solo dicho del actor, como quiera que se sujetaría de estas decisiones todos aquellos que por falta de diligencia y buenos oficios en su labor no asisten a las audiencias o diligencias o que las decisiones no le resultan favorables a sus intereses. Ahora, si bien se cometió un error con la providencia de fecha 10 de marzo de 2022, con la que se señaló fecha de audiencia con posterioridad al fallo, se reitera, ello resulta atribuible a la inexperiencia del personal que llegó al Despacho debido a la posesión de los empleados de carrera y, al volumen de procesos que se manejan en estos Despachos Judiciales más de 1300 procesos, yerro que se corrigió con auto del 17 de marzo de 2022,
posesión de los empleados de carrera y, al volumen de procesos que se manejan en estos Despachos Judiciales más de 1300 procesos, yerro que se corrigió con auto del 17 de marzo de 2022, en el que se dejó sin valor y efecto la providencia anterior. (…). Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 4 de abril hogaño, negó «por improcedente» el amparo deprecado. Para ello, adujo: […]. En cuanto al agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), la Sala de Decisión considera que dentro del plenario se avizora que la parte actora, previo a la presentación de la acción de tutela, no ejerció las acciones correspondientes, pues de lo narrado por el Despacho accionado además de las pruebas allegadas en su debida oportunidad, se observa en primer lugar que en efecto la audiencia que había sido programada para el 25 de enero de esta anualidad, fue fijada desde el 08 de octubre de 2021, donde se dejó plena claridad que la misma sería realizada de manera presencial, en las instalaciones del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá Edificio Nemqueteba (…) 7Radicación n.° 97421
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(…). Adicionalmente, no se observa que el apoderado de la señora Elvia Sierra Flórez, haya realizado manifestación alguna o haya
Edificio Nemqueteba (…) 7Radicación n.° 97421
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(…). Adicionalmente, no se observa que el apoderado de la señora Elvia Sierra Flórez, haya realizado manifestación alguna o haya mostrado su oposición en la realización de la audiencia de manera presencial y no virtual. En este mismo contexto, es importante señalar que, aunque el abogado realiza afirmaciones en cuanto a las circunstancias que rodearon la no realización de las diligencias en la plataforma TEAMS el día 25 de enero de 2022, se destaca que no fue aportada prueba alguna que sostenga su dicho; lo mismo sucede con sus manifestaciones relativas al estado de salud del Juez, del que según señaló, fue informado por uno de los colaboradores del Despacho, más no allegó prueba de ello. Sumado a todo lo manifestado, se pudo establecer que la demandada dentro de aquel proceso ordinario de rad. 110013105011 2020 00186 00 asistió a la audiencia con su apoderada y los testigos, situación que pone más al descubierto la eventual negligencia que tuvo el accionante en la verificación del lugar de la audiencia y la forma en que esta se realizaría.
III. IMPUGNACIÓN La parte convocante impugnó, reiteró las peticiones del escrito primigenio y arguyó que, para el 10 de marzo de 2022, se seguían programando audiencias únicamente de manera virtual «como se prueba en las providencias que me permito relacionar (…), no dándose el caso de que se hayan reactivado las audiencias presenciales en el Juzgado 11 laboral (sic) del
se seguían programando audiencias únicamente de manera virtual «como se prueba en las providencias que me permito relacionar (…), no dándose el caso de que se hayan reactivado las audiencias presenciales en el Juzgado 11 laboral (sic) del Circuito de Bogotá» Por auto de 28 de abril del año en curso la Sala requirió al apoderado de la accionante, por el término de 3 días, con el fin de que allegara el poder que lo facultaba para incoar la protección constitucional; circunstancia que, con memorial de esa misma data, se subsanó. 8Radicación n.° 97421
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el extremo promotor acude a este mecanismo excepcional por considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues aduce que el juzgado encartado llevó a cabo, de manera presencial, la diligencia que estaba programada para el pasado 25 de enero, cuando lo cierto era que, dicho despacho seguía
juzgado encartado llevó a cabo, de manera presencial, la diligencia que estaba programada para el pasado 25 de enero, cuando lo cierto era que, dicho despacho seguía realizando las audiencias de manera virtual, lo que no daba el caso de que se hubiesen reactivado las diligencias en la modalidad en que aquella se realizó y, en tal medida, profirieran en dicha diligencia, las determinaciones que ahora pide sean anuladas. Dados los supuestos fácticos que alega la parte actora, esta Sala considera necesario hacer un recuento de las actuaciones adelantadas ante el despacho aquí accionado, es así que: 9Radicación n.° 97421 SCLAJPT-12 V.00 i) Por auto del 8 de octubre de 2021 se señaló el día 25 de enero de 2022 a partir de las 9:00 a.m., para llevarse a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; oportunidad en la que expresamente se consignó: Adviértase a las partes que una vez agotada con las diligencias del artículo 77 del CPTSS, advirtiendo a las partes que una vez concluida la misma, el Despacho se constituirá en audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaran las pruebas decretadas, se recibirán las alegaciones y, se proferirá la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 80 del CPTSS, diligencia que se llevará de manera presencial en la sala de audiencia dispuesta para este despacho,
sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 80 del CPTSS, diligencia que se llevará de manera presencial en la sala de audiencia dispuesta para este despacho, en el complejo judicial ubicado en el edificio Nemqueteba. Por secretaria hágase lo de su cargo para el ingreso de las partes y sus testigos. (Subrayado de la Sala) ii) Llegado el día de la diligencia, la parte demandante (y aquí convocante) no asistió y, luego de haber pasado hora y media, el juez dio inicio a la misma y dejó constancia en la respectiva acta sobre la asistencia de las partes. Momento en el que se profirió sentencia absolutoria del 25 de enero de 2022 y se ordenó el envío de las diligencias al superior en grado de consulta. iii) Por auto del 10 de marzo siguiente, «por error» atribuible a la inexperiencia del personal que llegó al Despacho debido a la posesión de los empleados de carrera» se citó nuevamente para surtirse la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. iv) Por proveído del 17 de ese mismo mes y año, el estrado judicial accionado dejó sin efecto la determinación anterior. 10Radicación n.° 97421
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Así las cosas, y revisadas las documentales aportadas, se tiene que, por estado electrónico del 11 de octubre del año 2021, se notificó el auto del 8 de ese mismo mes y año, el cual programó la audiencia cuestionada para ser desarrollada de manera presencial en la sala de audiencias
se tiene que, por estado electrónico del 11 de octubre del año 2021, se notificó el auto del 8 de ese mismo mes y año, el cual programó la audiencia cuestionada para ser desarrollada de manera presencial en la sala de audiencias dispuesta por el despacho tutelado en el complejo judicial ubicado en el edificio Nemqueteba. De ahí que, para esta Corporación, es evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues no se observa que se hubiese violentado garantía superior alguna de la parte accionante, máxime cuando esta no aportó prueba sumaria que permitiera llegar a la conclusión de que existió una omisión, en cabeza del extremo pasivo, generadora del amparo pretendido. Asimismo, en el expediente ordinario no hay constancia ni prueba sumaria que evidencie lo dicho por la aquí accionante, esto es, el estado de salud del togado titular o, inclusive, la información que adujo recibir del personal de dicho despacho, pues como se dijo y, se insiste, contrario a ello, se le citó a la diligencia de manera debida y, en la misma, se estableció que se llevaría de manera presencial Y, ahora, de lo dicho en la impugnación, no puede la parte sostener que porque en otros procesos se sigan haciendo audiencias virtuales, ello debe acontecer en todos los casos, pues tal como lo dijo el juzgado accionado en su respuesta: 11Radicación n.° 97421
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(Valga realizar la aclaración que no obstante la Acuerdos emitidos
los casos, pues tal como lo dijo el juzgado accionado en su respuesta: 11Radicación n.° 97421
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(Valga realizar la aclaración que no obstante la Acuerdos emitidos han señalado que se debe privilegiar la virtualidad para la realización de las audiencias, algunas diligencias se están llevando a cabo de manera presencial como es el caso del proceso de la referencia, toda vez que la prueba declarativa es fundamental para tener plena certeza de los hechos sustento de las pretensiones y, con la virtualidad no se le puede dar aplicación de manera idónea al principio de la inmediación, vital para la práctica de este tipo de pruebas) de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., advirtiendo que de ser posible se desarrollaría la audiencia de que trata el artículo 80 del mismo cuerpo normativo”. Situación que tampoco conlleva al desconocimiento de las garantías constitucionales de la accionante, por el contrario, se trata de una decisión por parte del juez como director del proceso de programar las diligencias en la modalidad en que considere pertinente, máxime cuando se salvaguarda, como ocurrió en el caso de marras, la aplicación idónea del principio de inmediación; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se tomaron de conformidad con la autonomía e independencia de la autoridad judicial tutelada y las potestades que le otorga la ley, lo que de entrada deja ver que no es posible que se
pueden ser tildadas como irregulares, pues se tomaron de conformidad con la autonomía e independencia de la autoridad judicial tutelada y las potestades que le otorga la ley, lo que de entrada deja ver que no es posible que se entrometa el juez constitucional en dicha decisión. Finalmente, respecto de las peticiones de compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, así como la de ordenarle a la Procuraduría General de la Nación que ejerza vigilancia sobre el decurso de marras, estas escapan de la competencia del juez constitucional, pues tales pedimentos deben presentarse ante dichas autoridades y no a través de este trámite que, como se señaló en precedencia, es de carácter residual. 12Radicación n.° 97421
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Así las cosas, se confirmará en cuanto a la negativa de la decisión de primer grado, pero por las razones esgrimidas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la negativa, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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