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CSJ - STL6155-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6155-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6155-2023 Radicación n.° 70250 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , asunto al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , a POSITIVA S.A. , a JENNY MILENA RUIZ, a LUZ ADRIANA RUIZ y a los demás intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°70250

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Manifestó que convivió con Ramón Arturo Ruiz por más de 7 años, «compartiendo techo, lecho y mesa» ; que a aquél se le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de noviembre de 2002, la cual tenía el carácter compartido con la de jubilación que fue reconocida por Positiva

«compartiendo techo, lecho y mesa» ; que a aquél se le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de noviembre de 2002, la cual tenía el carácter compartido con la de jubilación que fue reconocida por Positiva S.A. Que, el 20 de mayo de 2018, Ramón Aturo falleció, por lo que la actora solicitó la sustitución pensional, empero la misma le fue negada; de ahí que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera dicha acreencia en un 100%, con los reajustes y demás beneficios prestacionales. Que, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá admitió el asunto el 4 de febrero de 2021 y, el 10 de agosto siguiente, se llevó a cabo la diligencia del artículo 77 del CPTSS en la que se libró citación a Jenny Milena y Luz Adriana Ruiz, hijas del causante, para escucharlas como testigos y, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, se negaron las pretensiones invocadas, tras señalar que no se probó la convivencia en debida forma con el causante. Dijo que la anterior decisión fue objeto de apelación por la parte accionante y, el 31 de octubre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la providencia reprochada. Se quejó de la anterior determinación, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto contrario a lo dicho por el colegiado criticado, se demostró que hubo una verdadera convivencia como comunidad estable, por lo que tenía el derecho a recibir 2Radicación n.°70250

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por el colegiado criticado, se demostró que hubo una verdadera convivencia como comunidad estable, por lo que tenía el derecho a recibir 2Radicación n.°70250 SCLAJPT-11 V.00 la pensión. Que no se revisó en debida forma la declaración extra-juicio firmada por Arturo Ruiz que expresó que sostenía una relación con la actora y había sido su compañera de vida. Agregó que se desconoció la jurisprudencia CSJ SL409-2017, frente a los requisitos de convivencia los cuales cumplía, por lo que debió accederse a lo pretendido, situación que afectó sus garantías constitucionales. Expuso que se daban los requisitos de procedibildad de este medio, toda vez que la decisión denunciada estaba dentro de los 6 meses que mencionaba la jurisprudencia; además, que agotó los medios idóneos, que no se presentó casación, por cuanto no era el medio eficaz, teniendo en cuenta que era una persona de 63 años, que solo tenía como ingresos la sustitución pensional que le reconoció Positiva S.A., pero de la que se le deducían 3 deudas por créditos, por lo que sus ingresos eran escasos y que contaba con un negocio de miscelánea que no podía atender porque tenía a cargo a su madre. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin valor la determinación de 31 de octubre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se reconozca la sustitución pensional solicitada. Con proveído de 18 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción,

2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se reconozca la sustitución pensional solicitada. Con proveído de 18 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°70250

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Colpensiones afirmó que no era procedente el amparo, por cuanto se tenía a su alcance el mecanismo extraordinario de casación y no se agotó. Positiva S.A. mencionó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le denunciaba alguna actuación u omisión a su cargo. Solicitó que fuera desvinculada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer un breve recuento de lo acontecido en el asunto objeto de estudio, mencionó que no se cumplió con el requisito de residualidad, al no agotarse el recurso de casación que tenía a su disposición. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad realizó un resumen de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger 4Radicación n.°70250 SCLAJPT-11 V.00 derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se denuncia la determinación de 31 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 15 de febrero anterior dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó las pretensiones invocadas en la demanda. De entrada, conviene señalar que la parte actora bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el

pretensiones invocadas en la demanda. De entrada, conviene señalar que la parte actora bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, teniendo en cuenta que se trata de una prestación con incidencia futura; de ahí que tendría el interés para recurrir en esa sede extraordinaria. La parte alega que no es eficaz el recurso de casación, teniendo en cuenta que es una persona de 63 años, con ingresos escasos y que, si bien contaba con un negocio de miscelánea, no lo podía atender porque tenía a cargo a su madre. No obstante, ello no desvirtúa la eficacia del escenario natural e idóneo establecido para el debate jurídico que aquí se pretende, máxime 5Radicación n.°70250 SCLAJPT-11 V.00 cuando no se probó un perjuicio irremediable entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto, pues de lo dicho por la misma accionante disfruta de la sustitución pensional reconocida por Positiva S.A. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°70250

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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