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CSJ - STL6155-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6155-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6155-2024 Radicación n.° 2024-00406 Acta n.°12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que GILBERTO GÓMEZ SIERRA interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar sus pretensiones, indicó que Gumercindo Morales contrató sus servicios como profesional del derecho para que promoviera un proceso ejecutivo contra Carmen Gutiérrez Roa y Moisés Alfis García Romero como acreedor hipotecario, el cual correspondió al Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Refiere que dicho trámite, la abogada Carmen Irene Gálvez Flórez fue nombrada como curadora ad litem de García Romero. Agrega que unaRadicación n.° 2024-00406 SCLAJPT-12 V.00 vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el juez de conocimiento, por medio de auto de 18 de julio de 2016, le impuso el pago de $300.000 por «gastos de curaduría». Agrega que Carmen Irene Gálvez Flórez promovió queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con fundamento en que habían transcurrido 2 años y 10 meses desde que se profirió el auto que fijó la suma referida, sin que recibiera el

disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con fundamento en que habían transcurrido 2 años y 10 meses desde que se profirió el auto que fijó la suma referida, sin que recibiera el pago efectivo. Señala que a través de sentencia de 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desestimó la queja, razón por la cual la quejosa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Indica que mediante providencia de 20 de mayo de 2019, dicha Sala, entre otros asuntos, revocó la decisión apelada, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, por medio de sentencia de 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues considera que la sanción impuesta es desproporcional, por cuanto no tuvo en cuenta la cuantía a la que fue condenado a pagar en el proceso ejecutivo y, además, indicó que la misma le generaba «la parálisis de aproximadamente 1.400 procesos que adelantó en nombre propio y como apoderado de terceros». 2Radicación n.° 2024-00406

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho

como apoderado de terceros». 2Radicación n.° 2024-00406

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 31 de enero de 2024. La acción constitucional se presentó el 8 de abril de 2024 y mediante auto de 9 de abril de 2024, esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó el link del expediente digital. La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el asunto carecía de «relevancia constitucional».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 3Radicación n.° 2024-00406

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particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 3Radicación n.° 2024-00406 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 31 de enero de 2024, en el trámite disciplinario originario de la presente queja constitucional, toda vez que le impuso una sanción que considera desproporcionada. Al respecto, se advierte que el juez plural encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite disciplinario y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente y razonable la

Al respecto, se advierte que el juez plural encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite disciplinario y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente y razonable la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a Gilberto Gómez Sierra. En esa dirección, explicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 la quejosa le endilgó 4Radicación n.° 2024-00406 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad disciplinaria por «falta de lealtad y honradez con los colegas» y, al respecto, refirió que en el caso concreto no existía ninguna clase de duda en la imposición de la sanción al abogado, pues afirmó que la comisión de la falta estaba suficientemente probada. Lo anterior, porque que pese a que el disciplinado manifestó que no cometió ninguna falta -de acuerdo con el artículo 22 de la ley 1123 de 2007porque no podía considerarse a la quejosa como «colega» para el momento de los hechos, toda vez que esta desarrollaba un cargo público y de obligatorio cumplimiento, lo cierto es que la curadora ad litem, ahora quejosa, era una abogada en ejercicio que tenía derecho a una remuneración justa y oportuna, más aún cuando a través de auto de 18 de julio de 2016, el Juez 53 Civil Municipal de Bogotá fijó « honorarios definitivos» por su labor como auxiliar de la justicia a cargo del demandante.

julio de 2016, el Juez 53 Civil Municipal de Bogotá fijó « honorarios definitivos» por su labor como auxiliar de la justicia a cargo del demandante. En consecuencia, señaló que este último tenía a su cargo la obligación expresa de cumplir con una carga procesal que impuso el juez de conocimiento del proceso primigenio, como era el pago de las expensas a la auxiliar de la justicia, situación que, a la fecha, no ha acontecido y que constituye, de forma contundente, un incumplimiento a la orden judicial. Respecto al argumento que expresó el tutelante según el cual no obró en calidad de abogado en el proceso ejecutivo de Gumercindo Morales, la autoridad judicial accionada explicó que son destinatarios del Código Disciplinario del Abogado no solamente el abogado en ejercicio de su profesión, sino aquel profesional que haga uso de los conocimientos propios de la abogacía. 5Radicación n.° 2024-00406

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Así, en cuanto al caso concreto, refirió que de acuerdo con los numerosos memoriales que el accionante presentó en el juicio civil, se evidencia que este, al momento de suscribirlos, indicó su número de tarjeta profesional de abogado y su calidad de director de Invercobros & CIA Ltda, razón por la cual dicho argumento no podía prosperar. Por último, explicó la necesidad de la imposición de sanciones disciplinarias a los abogados y la importancia de su proporcionalidad, razón por la cual, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso

Por último, explicó la necesidad de la imposición de sanciones disciplinarias a los abogados y la importancia de su proporcionalidad, razón por la cual, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso y la falta cometida, indicó los límites temporales de la sanción y la medida concreta de la misma, de conformidad con la norma aplicable, esto es, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, según la cual, la sanción que se le impondrá a aquellos profesionales del derecho que incumplan, entre otros, el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, es la censura, la multa y la suspensión o exclusión del ejercicio de la abogacía. A lo anterior, agregó que se aplicaría lo relativo a los criterios generales de atenuación y agravación de la sanción, de ser estos aplicables. A continuación y respecto al caso concreto, reiteró lo dicho por el juez plural de primera instancia en cuanto a que el accionante cometió la falta a título de dolo, pues pese a que la orden la dio un juez de la república, hizo caso omiso a la misma, lo que agravaba la sanción impuesta. Así, concluyó que «lo justo y proporcionado es imponer sanción consistente en

DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN».

Conforme lo anterior, concluyó que el accionante no cumplió la orden judicial de cancelar los honorarios a la curadora ad litem del proceso 6Radicación n.° 2024-00406 SCLAJPT-12 V.00 que dio origen a la queja constitucional y que ello constituía una falta a sus

orden judicial de cancelar los honorarios a la curadora ad litem del proceso 6Radicación n.° 2024-00406 SCLAJPT-12 V.00 que dio origen a la queja constitucional y que ello constituía una falta a sus deberes éticos en el ejercicio de la profesión de abogado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, pues, en su criterio, se acreditó que el accionante omitió cumplir con una orden judicial relativa al pago de los honorarios de la curadora ad litem , lo que constituyó una falta a sus deberes éticos y profesionales, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En ese orden, se aprecia que la sanción que se impuso al hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino del análisis de las conductas omisivas del actor y la calificación jurídica de los hechos con las normas que regulan la actividad de los profesionales en derecho. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

actividad de los profesionales en derecho. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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