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CSJ - STL6156-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6156-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6156-2023 Radicación n.° 102189 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NORELVIS ELOISA MARTÍNEZ REYES contra la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Expuso que, el 10 de agosto de 2021, radicó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., para que se le reconociera la pensión deRadicación n.° 102189 SCLAJPT-12 V.00 sobrevivientes; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 9 de septiembre de ese año, la admitió, el 17 de septiembre posterior, notificó a la empresa demandada y, el 24 siguiente, presentó contestación. Adujo que los días 24 de noviembre de 2021, 4 de febrero, 4 de

septiembre posterior, notificó a la empresa demandada y, el 24 siguiente, presentó contestación. Adujo que los días 24 de noviembre de 2021, 4 de febrero, 4 de agosto y 14 de octubre de 2022, radicó solicitudes de impulso procesal en el sentido de que se fijaran las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS. Manifestó que no se había realizado alguna actuación por parte del juzgador desde el 9 de septiembre de 2021, que admitió el proceso, demora que le afectó sus derechos superiores invocados. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales incoadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dar celeridad o prelación al proceso y se fije fecha para la celebración de las respectivas diligencias al interior del asunto de marras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

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Porvenir S.A. mencionó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se le endilgaba alguna responsabilidad; además que no vulneró derecho alguno. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que, el 9 de septiembre de 2021, se admitió el proceso, el 24 de septiembre siguiente, se allegó memorial de contestación de la demanda y, que a la

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que, el 9 de septiembre de 2021, se admitió el proceso, el 24 de septiembre siguiente, se allegó memorial de contestación de la demanda y, que a la fecha el expediente se encontraba en turno para pronunciarse de ello y convocar a diligencia de que trataba el artículo 77 del CPTSS. Resaltó que el despacho tenía a su cargo 938 procesos activos, 6 especiales de fuero sindical, 39 en consulta de sentencia de pequeñas causas y 320 ejecutivos, situación que impedía que las peticiones y demás trámites fueran atendidos dentro de los términos oportunos y con la celeridad que las partes requerían. Por otro lado, afirmó que la juez asumió ese cargo desde el 24 de octubre de 2022 y que desde ese momento se habían tomado correctivos para poder darle el estricto cumplimiento a los tiempos procesales; de ahí que no se configuraba una mora o tardanza injustificada, por ende, solicitó declarar improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 17 de marzo de 2022 negó el amparo. Para tal efecto, mencionó que si bien desde la contestación de la demanda a la fecha, había transcurrido un año y 4 meses, lo cierto era que el proceso se encontraba en turno para ser atendido y que las solicitudes elevadas no se habían podido resolver, debido a la alta congestión judicial que afectaba al juzgado denunciado. Por ello, que se 3Radicación n.° 102189

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las solicitudes elevadas no se habían podido resolver, debido a la alta congestión judicial que afectaba al juzgado denunciado. Por ello, que se 3Radicación n.° 102189 SCLAJPT-12 V.00 descartaba una vulneración de derechos, pues no existía una demora justificada.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto se seguían vulnerando sus garantías, ya que la mora judicial era injustificada, porque no podía excusarse la juez que tenía varios procesos asignados a su despacho, «sin que desde tiempo antes de llegar a su cargo, el despacho era negligente en darle cumplimiento a los términos para adelantar alguna actuación judicial; por ende, no existe motivo razonable que justifique dicha demora, alegando como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, ya que, itero, la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad accionada».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 102189

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En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para adelantar el asunto pertinente y fijar las respectivas diligencias. Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia 5Radicación n.° 102189 SCLAJPT-12 V.00 mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión

integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada. Ahora, a l revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que, el 9 de septiembre de 2021, se admitió la demanda; el 24 posterior se allegó contestación del escrito inicial y, se presentaron solicitudes de impulso el

septiembre de 2021, se admitió la demanda; el 24 posterior se allegó contestación del escrito inicial y, se presentaron solicitudes de impulso el 24 de noviembre de 2021, 4 de febrero, 4 de agosto y 14 de octubre de 2022. De lo anterior, la Sala advierte que, si bien ha pasado un tiempo de más de un año desde la última actuación realizada por la autoridad, lo 6Radicación n.° 102189 SCLAJPT-12 V.00 cierto es que el juzgador fustigado alegó una congestión judicial alta, que le impide resolver los asuntos en los tiempos pertinentes, situación que debe tenerse en cuenta, máxime cuando no se advierte una tardanza desproporcional; de ahí que no es posible señalar que hubo una demora injustificada que advierta actuación irregular. No obstante, la Sala en aras de no desconocer los derechos de la parte actora, exhortará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para que resuelva las peticiones de impulso procesal presentados el 24 de noviembre de 2021, 4 de febrero, 4 de agosto y 14 de octubre de 2022. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para que resuelva las peticiones de impulso procesal presentados el 24 de noviembre de 2021, 4 de febrero, 4 de agosto y 14 de octubre de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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