CSJ - STL6156-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6156-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6156-2024 Radicación n.° 74344 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que DORIS MARÍA CORREA VITOLA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación en la que se vinculó al JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indica que por medio de Resolución SUB331827 de 3 de diciembre de 2019, Colpensiones le reconoció y pagó el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Alfredo Garcés López y, dejó en suspenso el otro posible porcentaje que le pudieraRadicación n.° 74344 SCLAJPT-11 V.00 corresponder a Alfredo Garcés Parra, en calidad de hijo mayor con estudios. Señala que, no obstante, a través de Resolución SUB264651 de 8 de octubre de 2021, le revocó la prestación pensional y, por tal motivo, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objetivo de que se le restituyera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Alfredo Garcés López. Refiere que el asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del
de que se le restituyera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Alfredo Garcés López. Refiere que el asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 18 de marzo de 2022, admitió la demanda y, a través de auto de 10 de octubre de 2022, vinculó a María Fernanda Machuca Guevara como interviniente ad excludendum, en calidad de compañera permanente del causante. Señala que mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, la autoridad judicial de primera instancia ordenó a Colpensiones que le reconociera el 40.3% de la prestación económica y a María Fernanda Machuca en un 9.7%, en calidad de compañera permanente. Expresa que María Fernanda Machuca interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En consecuencia, por medio de providencia de 9 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a la apelante, y dejó incólume el otro 50% para el hijo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues a su juicio no se hizo una valoración integral 2Radicación n.° 74344 SCLAJPT-11 V.00 de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso, pues desde 1984 mantuvo una relación con el causante, la cual se basó en «el
2Radicación n.° 74344 SCLAJPT-11 V.00 de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso, pues desde 1984 mantuvo una relación con el causante, la cual se basó en «el afecto, el apoyo económico, el acompañamiento espiritual» , y que como lo constató en prueba documental, a partir de 1989 tenía en Medellín una residencia de pareja fija, la cual se reconoció públicamente por familiares y el entorno, de ahí que no le quedó claro el criterio que la autoridad judicial de segundo grado utilizó para otorgar la pensión de sobrevivientes a una persona sin prolongación familiar. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 9 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 1.° de abril de 2024, se puso a disposición del despacho el 4 de abril de 2024 y, a través de auto de 5 de abril de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó la decisión que adoptó dentro del proceso ordinario laboral debatido e indicó que el expediente digital fue enviado al
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó la decisión que adoptó dentro del proceso ordinario laboral debatido e indicó que el expediente digital fue enviado al juez de origen el 12 de marzo de 2024. Un empleado del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente del proceso laboral cuestionado. La apoderada judicial de María Fernanda Machuca Guevara solicitó 3Radicación n.° 74344 SCLAJPT-11 V.00 que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en la medida que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se materializó ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y existió cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario,
lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para 4Radicación n.° 74344 SCLAJPT-11 V.00 obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió el derecho fundamental de la accionante al proferir la providencia de 9 de febrero de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentara recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y las decisiones de instancia. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una 5Radicación n.° 74344 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que la actora no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la
ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que la actora no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. En tal contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 74344
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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