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CSJ - STL6157-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6157-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6157-2022 Radicación n.° 97475 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RICARDO RUEDA ROBLEDO contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –

EMCALI E.I.C.E. E.S.P . y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI «SINTRAEMCALI».Radicación n.° 97475

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I. ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente violentados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral, de única instancia, en contra de la

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral, de única instancia, en contra de la vinculada EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la prima extra de veinte días adicionales a su mesada pensional para las anualidades 2017, 2018, 2019 y siguientes, conforme lo señalaba el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre dicha entidad y su sindicato de trabajadores

«SINTRAEMCALI».

La demanda la conoció el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali que, el 22 de septiembre de 2021, en audiencia de que tratan los artículos 72 y 77 del CPTSS, luego de que declaró probada oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación, emitió fallo absolutorio y ordenó la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de octubre siguiente. 2Radicación n.° 97475

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Por lo anterior, el actor censuró las determinaciones fustigadas por cuanto, en su sentir, consideró que las pretensiones propuestas se fundamentaron en normas constitucionales, legales y convencionales, así como en el

fustigadas por cuanto, en su sentir, consideró que las pretensiones propuestas se fundamentaron en normas constitucionales, legales y convencionales, así como en el «precedente vertical» de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que afirmó que su situación fáctica encajaba en los presupuestos atrás descritos, pero de los cuales se apartaron los falladores accionados. Así las cosas, el convocante solicitó que se tutelaran sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, «SE REVOQUE la sentencia de única instancia No. 59 del día veintidós (22) de septiembre de 2021» para, en su lugar, «SE ORDENE el reconocimiento, liquidación y pago (…) de la prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional (…). Y, en últimas, si no se accedía a los anteriores ruegos, pidió, subsidiariamente, «se [declarara] la nulidad de todo lo actuado, a partir de la Audiencia Pública del día Nueve (sic) 22 de septiembre de 2021

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 14 de marzo de 2022 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Laboral Municipal de esa ciudad, luego de resumir lo que aconteció bajo su competencia, 3Radicación n.° 97475

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que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral Municipal de esa ciudad, luego de resumir lo que aconteció bajo su competencia, 3Radicación n.° 97475 SCLAJPT-12 V.00 solicitó se declarara improcedente el resguardo, por cuanto, bajo su criterio, lo decidido en la providencia atacada se basó en una «ratio decidendi» coherente, con soporte jurisprudencial y en una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial. Por su lado, la Juez Tercera Laboral del Circuito de esa misma municipalidad manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del presente trámite constitucional, en tanto, a su juicio, realizó las gestiones y actuaciones pertinentes al interior del caso de marras. La vinculada E.I.C.E. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo que quedó demostrado, en el transcurso de la litis objeto de debate, que las pretensiones eran improcedentes. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 28 de marzo hogaño, negó «por improcedente» el amparo reclamado. Para ello, luego de citar apartes del auto censurado, advirtió que: En el presente asunto, no se vislumbra que el juez haya impuesto de manera manera (sic) grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento o que haya actuado con capricho, sino que, por el contrario, en las decisiones controvertidas, se observa que

de manera manera (sic) grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento o que haya actuado con capricho, sino que, por el contrario, en las decisiones controvertidas, se observa que estudió a profundidad el tema debatido, concluyendo a su leal entender y saber, con fundamentos fácticos y normativos, que en el caso del actor no era aplicable el beneficio pensional consignado en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 2004-2008 y 2011-2014, en virtud de la fecha en que adquirió el estatus de jubilado, aunado al hecho de que, el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, estableció una prohibición expresa relativa a que no podían estipularse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, condiciones pensionales más 4Radicación n.° 97475 SCLAJPT-12 V.00 favorables que las que se encuentren actualmente vigentes en el Sistema Pensional, y que las existentes, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 -parágrafo transitorio 3°- (recordemos que se reclama el beneficio desde el año 2017 en adelante), ello sin que su discrecionalidad interpretativa se haya desbordado en perjuicio de derechos fundamentales. En suma, el juzgador no actuó en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, ni existe

En suma, el juzgador no actuó en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, ni existe una configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto, observándose además que, su decisión la adoptó en aplicación de los principios constitucionales de la autonomía, independencia judicial y libre formación del convencimiento, y conforme a las reglas de la sana crítica.

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó y, en tal sentido, hizo énfasis en que los juzgadores accionados se apartaron de la jurisprudencia de esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía

5Radicación n.° 97475

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide revocar la decisión de 22 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali que desestimó las pretensiones y que fue confirmada, en grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en sentencia del 29 de octubre siguiente. 6Radicación n.° 97475

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grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en sentencia del 29 de octubre siguiente. 6Radicación n.° 97475

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el estrado judicial accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión del juez de instancia, es así que, el juzgador tutelado, en grado de consulta, hizo alusión sobre el beneficio a jubilados de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. aspecto frente al cual confirmó que este estaba incluido en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014. A partir de lo anterior, recalcó que el actor fue trabajador oficial de dicha entidad en los términos permitidos «por la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, según acta de conciliación 1412 del 16/11/2004, cuya liquidación se lleva a cabo conforme CCT1999-2000. Este estatus permite que el actor reclame la prima de los 20 días extras del artículo 66 de la CCT 2011-2014». Y, respecto del beneficio reclamado en el proceso ordinario cuestionado, consideró que: [E]l actor no tiene derecho a la prima que reclama si a bien tenemos que conforme el derecho se reserva para aquellos

Y, respecto del beneficio reclamado en el proceso ordinario cuestionado, consideró que: [E]l actor no tiene derecho a la prima que reclama si a bien tenemos que conforme el derecho se reserva para aquellos pensionados que a la firma de la convención 2004-2008 se encuentran disfrutando de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la CCT 2004-2008 entro (sic) a regir a partir del 01/01/2004, premisa fáctica que no se cumple en cabeza del actor, quien solo alcanzo (sic) su derecho pensional por jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la CCT 2004-2008, esto es, el 16/11/2004. 7Radicación n.° 97475

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Así mismo, arguyó que: Tampoco puede pretenderse que dicho derecho surja a raíz de la suscripción de la CCT 2011-2014, pues el artículo 66 al que hace alusión la prima extra pretendida, es una exacta transcripción del artículo 64 de [la] CCT 2004-2008, norma que tampoco fue objeto de denuncia ni de negociación, en los términos de los artículos 478 y 479 del CST, es decir, que no modifica la situación del actor, lo que no le permite acceder al derecho pretendido, debiendo entonces, confirmar la sentencia absolutoria proferida por el juez de instancia que declaro (sic) probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic). Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o

excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic). Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario c on plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio del convocante acerca de la forma en la que el despacho denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda objeto de reproche, esto fue, concluir que Rueda Robledo no tenía derecho a la prima extra de veinte días adicionales que reclamó, por cuanto solo alcanzó su derecho pensional de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. 8Radicación n.° 97475

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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún,

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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto a la negativa, por las consideraciones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la negativa, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 97475

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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