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CSJ - STL6157-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6157-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6157-2023 Radicación n.° 102135 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDER JULIÁN DE LOS RÍOS ROZO, ELMER AUGUSTO PATIÑO VARGAS y PAULA XIMENA HENAO ESCOBAR contra la sentencia de 15 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que entre Eder Julián de los Ríos Rozo y Sandra Liliana Villamil BarajasRadicación n.° 102135 SCLAJPT-12 V.00 existió unión marital de hecho legalmente declarada, de la cual nació una hija; que, el 22 de octubre de 2015, Villamil Barajas convocó a Eder Julián de los Ríos Rozo a audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, para que se declarara dicha unión y la sociedad patrimonial y se dispusiera su liquidación, así como para determinar la forma en que se haría la

de los Ríos Rozo a audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, para que se declarara dicha unión y la sociedad patrimonial y se dispusiera su liquidación, así como para determinar la forma en que se haría la adjudicación del bien inmueble ubicado en la calle 137 no 86-76, torre 1, apartamento 415, misma que no salió avante, pues se declaró fracasada. Por lo anterior, Sandra Villamil instauró proceso de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el que se solicitó medida cautelar del bien arriba mencionado; el Juzgado Veintinueve de Familia negó cautela el 18 de julio de 2016 y aunque apeló, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con proveído del 12 de septiembre de dicha anualidad, confirmó. Luego, por sentencia del 17 de abril de 2017, el juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 y el 22 de octubre de 2015 y declaró disuelta la sociedad patrimonial, a partir de la ejecutoria de la sentencia, que fue notificada el 19 de abril de 2017. Eder Julián de Los Ríos Rozo contrajo matrimonio con Tania Lorena Henao Escobar y, el 30 de noviembre de 2016, traspasó la titularidad del inmueble mediante escritura pública número 6179, otorgada en la notaría 48 del Círculo de Bogotá a los actores Paula Ximena Henao

titularidad del inmueble mediante escritura pública número 6179, otorgada en la notaría 48 del Círculo de Bogotá a los actores Paula Ximena Henao Escobar y Elmer Augusto Patiño Vargas, hermana y cuñado de su nueva pareja. 2Radicación n.° 102135

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Por lo anterior, Sandra Villamil Barajas presentó demanda en contra de todos ellos, con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 6179, otorgada el 30 de noviembre de 2016 en la Notaría 48 del Círculo Notarial de Bogotá, celebrado entre Eder Julián de los Ríos Rozo -como vendedory Paula Jimena Henao Escobar y Elmer Augusto Patiño Vargas -como compradores, por ilicitud en la causa y, en esa medida, se dispusiera la cancelación de la escritura y su registro, con el argumento de que Eder «actuando de mala fe y aprovechando que no se lograron cautelar los bienes sociales adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial» realizó el traspaso arriba mencionado, a pesar de «la existencia del proceso declarativo y de que existía una hipoteca a favor de Bancolombia y un embargo con acción personal de Colsubsidio sobre el inmueble». En consecuencia, se condenara a que los compradores perdieran su porción sobre el inmueble y restituir doblado el valor del bien, junto con los frutos civiles y las costas.

El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con sentencia de 21 de

porción sobre el inmueble y restituir doblado el valor del bien, junto con los frutos civiles y las costas.

El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con sentencia de 21 de octubre de 2021, negó todas las pretensiones de la demanda. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la allí demandante y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de noviembre de 2022, revocó y declaró la nulidad sustancial absoluta de la escritura pública No 6179 de 30 de noviembre de 2016 de la Notaría 48 del Círculo de la ciudad; además, precisó que la situación jurídica del bien volvía al estado en que se encontraban al momento de suscribir la escritura pública. 3Radicación n.° 102135

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A su vez, ordenó la cancelación de la escritura pública y los registros de trasferencias de propiedad, o gravámenes efectuados con posterioridad al decreto de la inscripción de la demanda y declaró que Ríos Rozo, por haber distraído dolosamente el inmueble, perdía su porción y debía restituirlo doblado a la sociedad patrimonial conformada con Sandra Liliana Villamil Barajas. Los accionantes se quejaron de la anterior providencia, pues a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico por no valorar en su integridad el material probatorio allegado al proceso, por cuanto, se «erró al determinar que con los indicios y la confesión por el silencio de los demandados -al no contestar la demandase configuraba la defraudación a la sociedad

material probatorio allegado al proceso, por cuanto, se «erró al determinar que con los indicios y la confesión por el silencio de los demandados -al no contestar la demandase configuraba la defraudación a la sociedad patrimonial, dado que, para el momento de la celebración del contrato de compraventa, no se había declarado la existencia de la unión marital de hecho». Circunstancia anterior, que no tenían que saber los compradores, pues fue un hecho que se consolidó posterior a la venta, con la sentencia del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá. Que hicieron la compra del bien sin conocer que dicho predio estaba embargado, solo que estaba hipotecado, negocio que se hizo de forma legal. Los promotores mencionaron que fueron notificados bajo el procedimiento de correo electrónico, el cual se hizo de manera errada, toda vez que «nunca acusaron recibo de la misma, por lo que cuando se ejerció su derecho de defensa, no fue tenido en cuenta», por ello, interpusieron incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses. 4Radicación n.° 102135

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Los memorialistas resaltaron que se configuró defecto sustantivo, por aplicación del numeral 3.º del artículo 1521 del CC, pues la compra que realizaron del inmueble objeto de censura, «fue legal y pública y con dineros de los aquí afectados Paula Ximena Henao Escobar y Elmer Augusto Patiño Vargas». Los actores mencionaron que para Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pese a lo perentorio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1521 CC, «es posible, bajo una interpretación finalista de la norma,

Augusto Patiño Vargas». Los actores mencionaron que para Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pese a lo perentorio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1521 CC, «es posible, bajo una interpretación finalista de la norma, celebrar una compraventa sobre un bien embargado sin que esto conlleve la nulidad del contrato, siempre y cuando la obligación de transferir se acuerde como modalidad, plazo o condición (c. c., arts. 1530 y 1551), en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela puede y debe ser removida». Los recurrentes afirmaron que cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio excepcional. Así las cosas, solicitaron que se protegieran sus prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinación de 29 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se mantenga la providencia de la de 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

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La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente del proceso objeto de cuestionamiento. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente del proceso objeto de cuestionamiento. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite estudiado y afirmó que no vulneró derecho alguno de los accionantes, dado que adoptó su decisión acorde con las pruebas, tanto documentales como testimoniales, sin que se dejara de lado la práctica de alguna de ellas para el momento de dictar la sentencia respectiva. Quien adujo ser el apoderado de Sandra Liliana Villamil Barajas pidió negar el amparo por carencia absoluta de fundamento fáctico y jurídico, que la decisión denunciada estaba envestida de acierto y legalidad, teniendo en cuenta que se dictó después de un análisis jurídico claro, coherente, razonado y acorde con las pruebas y normas pertinentes, por lo que no existía razón para conceder el medio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 15 de marzo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, refirió apartes de la decisión dictada por la Sala denunciada e indicó que la misma no era caprichosa o subjetiva y que: […] Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de

apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ 6Radicación n.° 102135

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STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

III. IMPUGNACIÓN Los libelistas impugnaron; manifestaron que no se pretendía usar este medio como una tercera instancia ni inmiscuirse en la autonomía e independencia judicial, que el inconformismo era por la falta de valoración de las pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Doce de Familia, como los interrogatorios de los demandados, las cuales fueron escindidas por el tribunal criticado.

independencia judicial, que el inconformismo era por la falta de valoración de las pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Doce de Familia, como los interrogatorios de los demandados, las cuales fueron escindidas por el tribunal criticado. Se citaron los interrogatorios de los actores e indicaron que en el desarrollo de estas pruebas, se «pudo verificar sobre ellos a través de una inferencia lógica que los demandados tanto compradores como vendedores no ACTUARON con voluntad deliberada de cometer un fraude a sabiendas de su ilicitud, así como tampoco la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída, ni con intención de defraudar, ocultar o realizar maniobras fraudulentas en contra de los intereses de la sociedad patrimonial conformada por el señor Eder Julián – Sandra Liliana». Reseñaron argumentos del tribunal denunciado en la sentencia objetada y expusieron que: […] declara que los compradores demandados actuaron de mala fe por ser amigos del señor Eder Julián de los Ríos el Vendedor, por el simple hecho de ser amigos del comprador se les condena como compradores de mala fe y de manera inverosímil los condena a pagar unos frutos civiles de manera solidaria con el vendedor, sin ninguna prueba que demuestre que actuaron con la intensión de defraudar, es así, que ya no se parte del principio de la buena fe y que la mala fe se debe probar, pruebas que para el HTS parten de la única manifestación de ser amigos y no observa que la venta se dio porque el inmueble 7Radicación n.° 102135

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que la mala fe se debe probar, pruebas que para el HTS parten de la única manifestación de ser amigos y no observa que la venta se dio porque el inmueble 7Radicación n.° 102135 SCLAJPT-12 V.00 estaba hipotecado e inmerso en un proceso ejecutivo donde el único acreedor era el señor Eder Julián de los Ríos el demandado vendedor y que dentro de los inventarios de la liquidación de la sociedad patrimonial no se inventariaron dichas obligaciones y que el debate de una compensación dentro de la sociedad se debía dar justamente en el Juzgado 29 de familia donde adelanta el proceso liquidatario como así lo concluyo la señora Juez 12 de Familia de Bogotá. Y resaltaron que «sin ningún argumento probatorio el HTS revoca la sentencia proferida por la Juez 12 de familia de Bogotá y por el contrario con el argumento de que la Juez 12 “no percato” lo que pretendían los demandados era defraudar a la sociedad patrimonial procede a dar un valor probatorio a unas pruebas inexistentes» y dejó de valorar las pruebas decretadas por la Juez Doce de Familia, «que son precisamente los Interrogatorios de parte de la demandante y demandados donde la Juez 12 de familia SI tuvo la oportunidad de analizar el interrogatorio como prueba donde no tiene la injerencia del abogado lo que resulta en materia de valoración probatoria la evaluación de la misma acorde con el criterio y la convicción interna que hace el fallador, lo cual desvirtúa el HTS que la Juez 12 de Familia no tuvo el poder de “percatar”».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

fallador, lo cual desvirtúa el HTS que la Juez 12 de Familia no tuvo el poder de “percatar”».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los

valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncia la providencia de 29 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la de 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, para acoger lo pretendido en dicho asunto. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la sentencia criticada. Oportunidad en la que el ad quem se refirió a las normas relativas a las nulidades absolutas y relativas, como jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que trata de dicho tema y citó las pruebas de la siguiente manera: Copia de la escritura pública número 6179 del 30 de noviembre de 2016, a través de la cual Éder Julián de los Ríos Rozo, quien manifestó ser soltero sin unión marital de hecho, transfirió a título de venta real y efectiva a Elmer Augusto Patiño Vargas y Paula Ximena Henao Escobar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20334645 ubicado en la calle 137 9Radicación n.° 102135 SCLAJPT-12 V.00 número 85-76, apartamento 415 interior 1, del Conjunto Residencial Altillos de

identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20334645 ubicado en la calle 137 9Radicación n.° 102135 SCLAJPT-12 V.00 número 85-76, apartamento 415 interior 1, del Conjunto Residencial Altillos de Suba de la ciudad de Bogotá, valor de la compraventa $100.000.000, estimulándose que los compradores han pagado dicha suma con recursos propios al vendedor y que el mismo declara haberlos recibido a entera satisfacción Constancia de no acuerdo expedido por el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, de 22 de febrero de 2016, a través de la cual se informa que Sandra Liliana Villamil Barajas, solicitó diligencia audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo conciliatorio con Éder Julián de los Ríos Rozo con el objeto de que se declare la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y “LLEGAR ACUERDO PARA ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CLL 137 # 86-76 TORRE 1 APT 415”. Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20334645, con fecha impresión 19 de noviembre de 2015, en la que se observa que su última anotación es la No 17, esto es hipoteca efectuada por don Éder Julián de los Ríos Rozo en favor de Bancolombia, a través de escritura pública No 2598 de 26 de mayo de 2011. Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula

efectuada por don Éder Julián de los Ríos Rozo en favor de Bancolombia, a través de escritura pública No 2598 de 26 de mayo de 2011. Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20334645, con fecha impresión 19 de enero de 2017, en la que se observa que su última anotación es la No 18, esto es, la medida cautelar decretada por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal dentro de la acción ejecutiva de mínima cuantía adelantada por Colsubsidio contra Éder Julián de los Ríos Rozo. Copia de la demanda de existencia de unión marital de hecho a través de la cual doña Sandra Liliana Villamil Barajas, solicitó se declare la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre ella y don Edgar Julián de los Ríos Rozo, dentro del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 y 22 de octubre de 2015, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Copia de la solicitud de medidas cautelares dentro del referido proceso, por la cual pidió entre otros, el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria No 50N-20334645, ubicado en la calle 137 No 76-76, apartamento 415 de la ciudad. Copia del auto de 18 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Veintinueve de Familia de la ciudad, a través del cual se denegó la medida de embargo. - Copia de constancia de notificación enviada al demandado Éder Julián de los Ríos

Familia de la ciudad, a través del cual se denegó la medida de embargo. - Copia de constancia de notificación enviada al demandado Éder Julián de los Ríos Rozo dentro del proceso de unión marital de hecho antes aludido, en la que consta que la comunicación de que trata el art. 291 del C.G.P. le fue entregada al mismo, en su lugar de residencia el día 26/10/2016. Copia de la sentencia proferida el 17 de abril de 2017, en la que se observa en la parte considerativa, que el demandado Éder Julián de los Ríos Rozo sin dar contestación a la demanda, se allanó a las pretensiones de la misma, por lo que el despacho declaró que entre Sandra Liliana Villamil Barajas y Éder Julián de los Ríos Rozo, existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, dentro del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 y 22 10Radicación n.° 102135 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2015, declaró disuelta la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes y en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la sentencia. Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20334645, con fecha de impresión 2 de septiembre de 2017, en el que se observa en su anotación N° 21 de fecha 06-03-2017, que mediante escritura N° 6179 de 30 de noviembre de 2016, se registró la compraventa del bien por parte de don Éder Julián de los Ríos Rozo a Paula Ximena Henao Escobar y Augusto Patiño Vargas.

compraventa del bien por parte de don Éder Julián de los Ríos Rozo a Paula Ximena Henao Escobar y Augusto Patiño Vargas. Copia del contrato de arrendamiento de fecha 24 de abril de 2013, celebrado entre Sandra Liliana Villamil Barajas como arrendadora y Anny Margarita Morales como arrendataria del bien inmueble calle 137 # 86-76, torre 1 Apartamento 415, precio del canon $620.000. Citó los interrogatorios de parte de Sandra Liliana Villamil, Paula Ximena Henao, Elmer Augusto Patiño, Eder Julián de los Ríos Rozo y expuso que: Descendiendo al caso en estudio, la parte recurrente dijo que el demandado Eder Julián de los Ríos Rozo sabía que estaba en tránsito la unión marital de hecho, que el bien era social y por eso se configura la defraudación y el dolo, que es la causa o intención de sustraer el bien inmueble de la sociedad, lo cual es suficiente para declarar la nulidad porque hubo causa ilícita. El artículo 1224 del código civil, dice que no puede haber una obligación sin una causa real y licita; y que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres y al orden público. En este caso, se puede concluir que se ha estructurado uno de los motivos de nulidad absoluta contemplados en el precepto 1740 del C.C, esto es, causa ilícita, pues la juzgadora de primera instancia no se percató de lo que evidentemente quisieron los demandados al momento de celebrar el negocio

ilícita, pues la juzgadora de primera instancia no se percató de lo que evidentemente quisieron los demandados al momento de celebrar el negocio jurídico contenido en la escritura pública No 6179 corrida en la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, no era otro que, el bien material identificado con matrícula inmobiliaria No 50N-20334645 no ingresara a la sociedad patrimonial que surgiría con ocasión de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado Éder Julián de los Ríos Rozo, pues evidentemente con el material persuasivo aportado con la demanda, los indicios y la confesión por el silencio de los demandados al no contestar la demanda, se evidencia la defraudación a la sociedad patrimonial, pues si bien para la fecha de celebración del negocio jurídico acá cuestionado, el 30 de noviembre de 2016, no se había declarado aun la existencia de la unión marital de hecho, lo cual se vino a realizar por parte del Juzgado Veintinueve de Familia de la ciudad posteriormente a la venta, esto es, el 17 de abril de 2017, lo cierto es que el demandado Éder Julián de los Ríos Rozo, sabía de la existencia y consolidación de esa unión marital de hecho que declaró el juzgado entre el 15 de mayo de 2009 y 22 de octubre de 11Radicación n.° 102135 SCLAJPT-12 V.00 2015, pues este compareció a la audiencia de conciliación ante la Personería de

hecho que declaró el juzgado entre el 15 de mayo de 2009 y 22 de octubre de 11Radicación n.° 102135 SCLAJPT-12 V.00 2015, pues este compareció a la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá el 22 de febrero de 2016, en donde se le informó que el objeto de la citación realizada por doña Sandra Liliana Villamil Barajas, no era otro que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, y “LLEGAR ACUERDO PARA ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CLL 137 # 86-76 TORRE 1 APT 415”, único bien que entiende la Sala se adquirió dentro de la sociedad patrimonial, y adicional a ello, dentro de las actuaciones del proceso de unión marital de hecho antes referido, se allanó a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho. Luego, sostuvo que: En el presente caso, el a quo desconoció su deber de evaluar en conjunto los elementos de convicción para apoyar su decisión final, dado que para negar las pretensiones de la demanda, únicamente se dedicó a afirmar que no advertía que el demandado Éder Julián de los Ríos Rozo hubiese actuado con la intención de inferir daño a terceros, pues no evidenciaba una situación fáctica en la que Paula Ximena Henao Escobar y Elmer Augusto Patiño Vargas, tuvieran un interés en el ocultamiento de dicho inmueble, pues la legislación colombiana no establece que sea nula la compraventa entre padre e hijos o entre otros familiares mayores de edad, y en la negociación se acordó un precio como

tuvieran un interés en el ocultamiento de dicho inmueble, pues la legislación colombiana no establece que sea nula la compraventa entre padre e hijos o entre otros familiares mayores de edad, y en la negociación se acordó un precio como requisito de la esencia de la compraventa, por lo que no se configuraba la nulidad deprecada, y si bien, al fijar el litigio se dejó claro que los asuntos relacionados con las actuaciones de mala fe que se le endilgaron a los demandados, serían objeto de análisis de la sentencia y la valoración de la prueba. Es así que estableció que “adicional al deficiente análisis probatorio, pasó por alto las consecuencias jurídicas acerca de la falta de contestación de la demanda o de la falta de pronunciamiento expreso acerca de los hechos y pretensiones, conforme lo dispone el art. 97 del estatuto adjetivo”, de esto último precisó que: Por ello, se debía tener como cierto el hecho contenido en el literal C, numeral 1, descrito en los antecedentes de esta providencia en el numeral 2.13 que relata lo siguiente: “Con la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho… y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y con fundamento en el artículo 598 del C.G.P., se solicitó la medida cautelar de embargo del inmueble ubicado… (folio de Matrícula inmobiliaria número 50N-20334645), para evitar la distracción del mismo, por parte de Éder Julián de los Ríos Rozo, pues éste ya había expresado a mi demandante su intención de defraudar la sociedad patrimonial, como se mencionó en la mencionada

50N-20334645), para evitar la distracción del mismo, por parte de Éder Julián de los Ríos Rozo, pues éste ya había expresado a mi demandante su intención de defraudar la sociedad patrimonial, como se mencionó en la mencionada demanda.”, actuaciones que dijo doña Sandra Liliana sucedieron dentro del marco de la negociación del bien entre los aquí demandados y las cuales no fueron controvertidas. 12Radicación n.° 102135

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Así las cosas, estarían acreditados los supuestos fácticos a los que se refiere la causal invocada para declarar nulo el negocio jurídico, y en esa medida, recaía sobre los demandados, la carga de infirmar lo dicho en los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo que no hicieron, pues guardaron silencio sin que se hubiera invocado por los mismos ser compradores de buena fe exentos de culpa lo que eventualmente los exoneraría de restituir el bien objeto de la negociación, como tampoco aportaron elementos suasorios que desvirtuaran lo dicho por la demandante, por lo tanto, deben soportar las consecuencias procesales propias generadas por su incuria. Para la Sala procede la declaratoria de nulidad del negocio jurídico por estructurarse la causa ilícita invocada, que contiene la escritura pública No 6179 de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se enajenó el bien ubicado en la calle 137 número 86-76 apartamento 415, del conjunto residencial Altillos de Suba, matrícula inmobiliaria No 50N-20334645, pues esa convención va en contra de un mandato de orden público, pues convergen el interés particular de

en la calle 137 número 86-76 apartamento 415, del conjunto residencial Alti

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