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CSJ - STL6158-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6158-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6158-2022 Radicación n.° 97525 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS JOSÉ DÍAZ DURANGO contra la decisión proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97525

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que a continuación del proceso ordinario, promovió trámite ejecutivo en contra de la sociedad Viginorte Ltda.; que, el 28 de abril de 2021, se libró mandamiento de pago a su favor y, el 15 de junio de esa misma anualidad, se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los dineros que tuviese la empresa demandada en cuentas corrientes, de ahorros, CDT o cualquier otro título en entidades financieras; sin embargo, el despacho fustigado emitió los oficios correspondientes hasta 4 meses después de la mentada orden. Indicó que ello no se pudo materializar porque en los

en entidades financieras; sin embargo, el despacho fustigado emitió los oficios correspondientes hasta 4 meses después de la mentada orden. Indicó que ello no se pudo materializar porque en los respectivos oficios, se omitió relacionar el tipo de número de identificación de las partes; por lo que, de forma reiterada y en diversas oportunidades, pidió la corrección sin que, a la fecha de interposición de la tutela, hubiese obtenido respuesta. Por lo expuesto, solicitó tutelar las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena «realizar la corrección consistente en incluir el tipo de número de identificación de las partes en los oficios de embargos que materializan la orden impartida (…), a las entidades financieras que operan en este país»; y, a partir de lo anterior, «remitir inmediatamente a las entidades financieras, el respectivo oficio de embargo». 2Radicación n.° 97525

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo de 2022 la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

El estrado judicial accionado, luego de haber rendido informe sobre las actuaciones que adelantó al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, señaló que, el 24 de

derechos de defensa y contradicción. El estrado judicial accionado, luego de haber rendido informe sobre las actuaciones que adelantó al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, señaló que, el 24 de marzo hogaño, realizó las correcciones peticionadas y profirió los respectivos oficios, los cuales fueron debidamente notificados y las constancias estaban siendo cargadas en el expediente virtual y en la plataforma TYBA. Así que, pidió desestimar el resguardo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, previo al fallo de tutela, indicó que:

Siendo las 8:36 am del día 05 de abril de 2022, me comuniqué con el apoderado judicial de la parte accionante, con el fin de indagar y confirmar si el despacho judicial accionado había efectuado las correcciones solicitadas en oficios dirigidos a las entidades financieras, lo que me respondió que, efectivamente, se habían subsanado las falencias encontradas y que las comunicaciones ya habían sido remitidas a algunos bancos. Por ende, en sentencia de 5 de abril de 2022, negó el amparo pretendido por carencia actual de objeto por hecho superado e indicó: Aunado a ello, se tiene que, luego de una revisión de las actuaciones cargadas en la plataforma TYBA en relación al 3Radicación n.° 97525 SCLAJPT-12 V.00 proceso atrás referido, se pudo confirmar que el despacho judicial accionado desde el 23 de marzo de 2022 ha venido

3Radicación n.° 97525 SCLAJPT-12 V.00 proceso atrás referido, se pudo confirmar que el despacho judicial accionado desde el 23 de marzo de 2022 ha venido remitiendo los oficios corregidos a los distintos bancos, con la correspondiente identificación de las partes para hacer efectiva la medida ordenada al interior del proceso ejecutivo a continuación de ordinario, razón por la cual es claro para esta judicatura que la situación generadora de la presente acción constitucional desapareció. (…). Por último, no está demás señalar que lo solicitado por el hoy tutelante se encuentra dentro de los límites de los tiempos dados por la congestión judicial que impera en el circuito de Cartagena, dado el alto volumen de expedientes, sumado a las grandes y conocidas barreras que ha impuesto la pandemia de COVID 19 a nivel técnico y de personal en las instancias judiciales.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, luego de hacer una relación de los oficios individualizados que profirió el despacho accionado, manifestó que: «no tod [as las comunicaciones] señalad[a]s en el informe, al parecer se encuentran elaborad [a]s, pues est [a]s no obran en el expediente digital, ni mucho menos constancia de su remisión a las entidades destinatarias».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

a las entidades destinatarias».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

4Radicación n.° 97525 SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende se ordene al juzgado convocado cargar, al expediente digital, los oficios que decretaron la medida de embargo y que se dirigieron a las distintas entidades bancarias, para que se pudiera proceder con su aplicación. El juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto al existir un hecho superado. La parte actora impugna y manifiesta que no obran en el expediente digital la totalidad de todas las comunicaciones ordenadas por la autoridad judicial accionada. Revisado el expediente que allegó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, se tiene que, por fecha del 19 de abril de 2022, el aquí promotor presentó ante dicho despacho la relación de los oficios que, a su juicio, no habían sido cargados al expediente digital; listado que también

19 de abril de 2022, el aquí promotor presentó ante dicho despacho la relación de los oficios que, a su juicio, no habían sido cargados al expediente digital; listado que también anexó al presente trámite con el escrito de impugnación. En respuesta a ello, el estrado judicial tutelado, el 19 de abril del año en curso, informó que «se procedió a cargar los oficios que fueron elaborados 72 al 83 con fecha de 23 de marzo de 2022 (…) y sus envíos dada la hora 4:54 pm (sic), 5Radicación n.° 97525 SCLAJPT-12 V.00 en la que se toma la medida, serán programados con copia a usted en el día de mañana, a las 8:00 am (sic)» Frente a lo anterior, comparte esta Sala lo decidido por el a quo constitucional respecto de la negativa en la protección de las prerrogativas invocadas, bajo la premisa de la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, pues tal y como se refleja en lo resuelto por la autoridad encartada, así como en el expediente digital, existe total claridad que, el 19 de abril del año que avanza, el juzgador accionado informó que los oficios ya se encontraban cargados al expediente y los cuales fueron debidamente notificados. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de

señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia. 6Radicación n.° 97525

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada, por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 97525

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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