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CSJ - STL6158-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6158-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6158-2023 Radicación n.° 102081 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JAUAR HUILMAN ESPINO CASTELLANOS contra la sentencia de 7 de marzo de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovió aquel y JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ (apoderado del primero) frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 102081

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial se extrae que, Jauar Espino instauró proceso de única instancia contra Joselín Chaparro Santamaría, con el fin de que se reconociera que existió una relación laboral entre aquellos del 1.º de enero de 2018 al 8 de enero de 2021 y se le pagaran las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social.

reconociera que existió una relación laboral entre aquellos del 1.º de enero de 2018 al 8 de enero de 2021 y se le pagaran las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 1.º de diciembre de 2022, declaró la relación laboral, pero no condenó a la parte demandada frente a lo pretendido. La parte recurrente se quejó de la determinación del juzgador de conocimiento, pues a su juicio se omitió tener en cuenta todo el material probatorio, por ejemplo, que en los anexos de la demanda se encontraba el contrato en el que en una cláusula se consignó que el empleador: Se obligará a cancelar al TRABAJADOR como remuneración las siguientes sumas de dinero: 1 SMMLV a título de asignación básica dentro del cual se encuentra incluido la remuneración de los descansos dominicales, festivos si hay lugar a ellos y si se encuentran debidamente autorizados. 2. Un porcentaje de producción variable de acuerdo a la operación de transporte que realice, de acuerdo a las tablas de operación vigentes para cada periodo de liquidación denomina y de acuerdo al cumplimiento del ciclo de reporte de metas de productividad. Agregó que el funcionario judicial se limitó simplemente a lo superficial del asunto, sin realizar un análisis juicioso, ya que no se percató que el mismo empleador mencionó en la contestación que existía una suma adicional entregada mensualmente, que correspondía al 10% aproximadamente, lo que constituía salario a la luz de la norma laboral,

que el mismo empleador mencionó en la contestación que existía una suma adicional entregada mensualmente, que correspondía al 10% aproximadamente, lo que constituía salario a la luz de la norma laboral, pero que la autoridad denunciada no lo tuvo en cuenta, cuando con ello, debió hacerse una nueva liquidación del contrato. 2Radicación n.° 102081

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Así las cosas, la parte activa rogó para que se le protegieran sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se revoque la providencia de 1.º de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, para que, se emita un nuevo fallo en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción, el 9 de febrero de 2023; no obstante, en proveído de 22 de febrero siguiente, la remitió a esta Corporación, tras señalar que la decisión denunciada se envió en grado de consulta a ese colegiado y, el 10 de ese mismo mes y año, se declaró inadmisible; de ahí que tomó una determinación de fondo.

El expediente llegó a esta Sala y el magistrado ponente, mediante auto de 27 de febrero posterior, manifestó que no se advertía que se expusiera alguna inconformidad contra el tribunal que conoció inicialmente y que «la circunstancia relativa a que mediante proveído de 10 de febrero de 2023, ese Tribunal inadmitió el grado jurisdiccional de consulta frente a

alguna inconformidad contra el tribunal que conoció inicialmente y que «la circunstancia relativa a que mediante proveído de 10 de febrero de 2023, ese Tribunal inadmitió el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de única instancia, no conlleva un pronunciamiento de fondo, pues en esa oportunidad se indicó que no era viable dicha figura, en atención a que la sentencia no fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador; luego, la vinculación del Colegiado se tornaría aparente e innecesaria». Por lo que, ordenó la devolución del proceso al tribunal de origen. Por lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de marzo de 2023, reasumió el conocimiento de la tutela. 3Radicación n.° 102081

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En su momento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso aseveró que la decisión que dictó se acompasaba con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que el demandante no probó que el salario devengado era el que él señalaba; de ahí que lo que pretendía con esta acción era atacar la determinación de fondo tomada y revivir una etapa procesal a la cual no acudió. Agregó que en la diligencia se practicaron pruebas, alegatos de conclusión y se dictó el respectivo fallo, en el cual se declaró la existencia de la relación laboral, pero se absolvió a la parte demandada de las pretensiones económicas, sin que existiera vulneración de derechos.

conclusión y se dictó el respectivo fallo, en el cual se declaró la existencia de la relación laboral, pero se absolvió a la parte demandada de las pretensiones económicas, sin que existiera vulneración de derechos. El vinculado Joselín Chaparro Santamaría se opuso a todas y cada uno de los pedimentos de la demanda, al tiempo que solicitó que la misma se declarara improcedente, ya que lo que pretendía el apoderado era revivir etapas procesales fenecidas y que la parte demandante descuid ó por su inasistencia injustificada. Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión de 7 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, aclaró que, si bien al momento de presentar la tutela estaba en trámite el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto fue que, el 10 de febrero de 2023, se declaró inadmisible, por lo que la decisión quedó en firme y podía analizarse. Dicho ello, se remitió a la providencia de 1.º de diciembre de 2022, e indicó que la misma no era subjetiva y expuso que: 4Radicación n.° 102081 SCLAJPT-12 V.00 […] en dicha decisión, el Juzgado accionado, luego de un concreto análisis probatorio de todos y cada uno de los medios de convicción allegados, concluyó que el salario percibido por el accionante era el mínimo legal mensual vigente y, por ende, sus prestaciones se encontraban debidamente liquidadas y canceladas por el empleador, sin que pueda llegar a atribuirse en este momento

que el salario percibido por el accionante era el mínimo legal mensual vigente y, por ende, sus prestaciones se encontraban debidamente liquidadas y canceladas por el empleador, sin que pueda llegar a atribuirse en este momento a tales conclusiones defecto probatorio alguno, ya que ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, la situación fáctica puesta en conocimiento por las partes y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que la decisión puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulta acorde a los criterios de objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. En todo caso, advierte la Sala que los reparos propuestos por el actor se enmarcan más en una disparidad de criterios en relación con lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que por demás no pudo ser controvertido por la misma desidia de su apoderado judicial que no concurrió a la audiencia de trámite y juzgamiento, sin que le sea posible al Juez constitucional entrar a zanjar tal controversia, en la medida que le está vedado actuar como una tercera instancia.

III. IMPUGNACIÓN Julián Leandro Figueredo Martínez impugnó, esta vez lo hizo únicamente como apoderado de Jauar Huilman Espino Castellanos; expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, toda vez que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas en el proceso de

marras. Y, que:

expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, toda vez que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas en el proceso de marras. Y, que: A petición de la parte demandada se practicaron interrogatorios de parte y un testimonio, los cuales pretendieron a todas luces, la autonomía en el ejercicio de la actividad encomendada, la imposibilidad de haberse causado horas extras y en suma que, la incapacidad le impidió la causación de más emolumentos al salario mínimo establecido. Como lo manifiesta el juzgado accionado en su sentencia, el actor tiene la carga de demostrar la causación de demás emolumentos, diferentes a los pactados en el contrato. Sin embargo, como es sabido, en los asuntos laborales rige el principio de in dubio pro operario, que traduce un trato favorable a la parte en situación de indefensión o en desequilibrio en la relación jurídicofáctica. Por lo cual, en el caso que nos ocupa, se hace necesario accionar el principio para que con base en ello, se resuelva la situación jurídica de mi prohijado, como quiera que, al encontrarse pactada contractualmente la bonificación equivalente al 10% de los fletes o cargas, mi prohijado tenía a su favor una presunción o indicio tendiente a concluir que, durante toda la vinculación laboral posiblemente nunca devengo el salario mínimo neto pues mal o bien siempre 5Radicación n.° 102081 SCLAJPT-12 V.00 habían viajes, recorridos, operaciones que el señor Espino realizó y de las cuales se causóK la bonificación en comento; logrando avizorar que por el contrario siempre fue un valor superior al mínimo legal mensual vigente.

habían viajes, recorridos, operaciones que el señor Espino realizó y de las cuales se causóK la bonificación en comento; logrando avizorar que por el contrario siempre fue un valor superior al mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, en vista de que, esta situación era una presunción a favor de mi prohijado, le incumbía al demandado por intermedio de su apoderada desvirtuarla, lo cual no se logra evidenciar en el proceso de única instancia conocido por el juzgado primero laboral del circuito de Sogamoso. Concluyendo en esta instancia, más que el hecho de haberse pactado contractualmente una bonificación por viaje, recorrido, trayecto o carga, esta si o si debió haberse causado, pues inexplicable fuera que este vehículo por más de un año haya estado inmóvil. Lo anterior, desemboca en la teoría que este apoderado judicial pretende hacer valer por vía de tutela, pues tanto el juzgado de conocimiento como el juez constitucional despacharon las pretensiones de la demanda laboral sin auscultar la verdadera razón de haberse dado una liquidación de contrato tan irrisoria. Añadió que el juez en materia laboral tenía la facultad de ir más allá y que no estaba en todo momento sujeto a la tarifa legal de prueba, como lo decía la sentencia CC SU129-2021. Enfatizó que la autoridad criticada omitió revisar el contrato y la cláusula tercera, que dejó consignado que se le pagaría a título de salario: «1. El salario mínimo legal mensual vigente 2. Un 10% de la producción generada con el vehículo conducido. Adicionalmente la apoderada

cláusula tercera, que dejó consignado que se le pagaría a título de salario: «1. El salario mínimo legal mensual vigente 2. Un 10% de la producción generada con el vehículo conducido. Adicionalmente la apoderada judicial de la parte pasiva en su contestación acepto la manifestación anterior». A su vez, que la sentencia CC T-592-2009 sostuvo al igual que el Código Sustantivo del Trabajo que los derechos laborales eran irrenunciables. «Mi prohijado al momento en que aceptó la liquidación de contrato a la que hace referencia la contestación, no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación era un salario mínimo mensual vigente que contrastaba con lo pactado en el contrato y la realidad».

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 102081

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncia la determinación de 1º de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el proceso de única instancia objeto de debate. 7Radicación n.° 102081

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En este asunto, es claro que impugna el apoderado Julián Leandro Figueredo Martínez en representación de Jauar Huilman Espino (demandante en el trámite ordinario) y que, desde el inicio de esta acción constitucional, se allegó poder especial para ello. Así que, como se cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la

(demandante en el trámite ordinario) y que, desde el inicio de esta acción constitucional, se allegó poder especial para ello. Así que, como se cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la sentencia fustigada. Oportunidad en la que el juzgador señaló como problemas jurídicos: «(i) si las prestaciones sociales se encuentran debidamente reconocidas y canceladas; (ii) si la seguridad social se encuentra cancelada durante la relación laboral y si es posible conceder la sanción moratoria del artículo 65 del CST». Manifestó que se declaraba la existencia del contrato de trabajo conforme a los extremos temporales señalados por la parte demandante y no que condenaba a las vacaciones, prestaciones sociales y seguridad social, tras encontrar que en la liquidación que se hizo, las mismas estuvieron canceladas y que no era viable imponer la sanción del artículo 65 ibidem. Es así que, expuso: Una vez fueron aceptados los hechos 1,2,3 y 15, que entre otras fueron retirados del debate probatorio, ya que, tienen que ver con la aceptación de la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales las funciones que desarrollaba el demandante, el despacho declarara la existencia del contrato de trabajo, entre los extremos temporales del 01 de enero de 2018 y hasta el 8 de enero de 2021. Lo anterior aunado a que, se encuentra anexo en la página 23 y siguientes del rotulo 1, que corresponde a la demanda y sus anexos, un contrato laboral que fue anexado por la parte demandante, el cual, fue decretado como prueba y no ha sido desconocido ni tachado por falso o por la parte contraria esto es el

rotulo 1, que corresponde a la demanda y sus anexos, un contrato laboral que fue anexado por la parte demandante, el cual, fue decretado como prueba y no ha sido desconocido ni tachado por falso o por la parte contraria esto es el empleador demandado, razón por la cual, en los términos del artículo 244 del C.G.P. dicho documento tiene plena validez probatoria, igual sucede con la restante documental anexa como por la parte demandante como por la parte demandada, todas ellas fueron tenidas como pruebas no fueron contrariadas por ninguna de las partes, razón por la cual, toda la prueba documental tiene validez probatoria. Al punto de que si las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales que se están reclamando fueron debidamente reconocidas y canceladas dentro de la relación laboral, necesario es establecer el salario base de liquidación, sobre el cual se va a liquidar sobre las condenas de esta sentencia si existieran. Lo anterior, debido a que, sobre el salario existe una diferencia de posiciones entre la parte demandante y la parte demandada. Mientras que la 8Radicación n.° 102081 SCLAJPT-12 V.00 parte demandante manifiesta que se pact ó un SMLMV como salario más un 10% sobre carga amen que también solicita se tenga en cuenta el trabajo suplementario trabajado como horas extras para hacer estar liquidaciones. Al contrario, la parte demandada lo que manifiesta es que efectivamente si se pactó un SMLMV más un porcentaje sobre la carga, solamente que hace la precisión que por el estado de incapacidad y los diferentes motivos que expone a lo largo de la contestación, ese porcentaje no fue cancelado, o el demandante realmente no lo percibía. En este sentido, es necesario determinar que el salario base de liquidación para

precisión que por el estado de incapacidad y los diferentes motivos que expone a lo largo de la contestación, ese porcentaje no fue cancelado, o el demandante realmente no lo percibía. En este sentido, es necesario determinar que el salario base de liquidación para poder liquidar las prestaciones sociales que se están requiriendo en este proceso, encuentra el despacho, que a la finalización del contrato, se hace una liquidación final por parte del empleador demandado, por $8.734.000, sobre la cual, la parte demandante manifiesta que dentro de esa liquidación se hizo con base en el SMLMV, pero no se tiene en cuenta el 10% de como quedó de salario, así como tampoco se tuvo en cuenta los recargos nocturnos y las horas extra. Sin embargo, sobre estas afirmaciones, la parte demandante quien es quien alega, no allega ninguna clase de pruebas sobre su causación o el valor correspondiente tanto en horas extras como al 10%. El demandante, es el que tiene el deber de prueba, con el punto de comprobar las sumas recibidas, en este caso por el concepto del 10% adicional pactado como salario y también tiene el deber de carga de comprobar el número de horas extras, su fecha de causación, sin las misma fueron autorizadas por el empleador o no y el valor correspondiente a cada una de estas horas extras, lo cual, no hay prueba sobre estos tópicos. La Corte Suprema de Justicia Sentencia SL2700 del año 2019, Magistrado Ernesto Vargas, sobre el deber de prueba respecto a estos tópicos manifestó (...). Luego, la autoridad judicial accionada indicó que: Se reclama por parte del trabajador una serie de conceptos laborales que dice

Ernesto Vargas, sobre el deber de prueba respecto a estos tópicos manifestó (...). Luego, la autoridad judicial accionada indicó que: Se reclama por parte del trabajador una serie de conceptos laborales que dice que no le fueron cancelados durante la relación laboral para el efecto y con base en lo anterior, el Despacho tendrá como salario base para reclamar las prestaciones acá reclamadas el SMLMV, ya que, el demandante no prueba ninguna otra de suma de dinero recibida, su cuantía y su causación. El demandado argumenta que estos conceptos si se cancelaron y que se encuentra satisfecha todas las obligaciones de carácter salarial, incluso la indemnización por despido sin justa causa, para ello allega documentos del rotulo 9 de páginas 15 hasta 111, de tal manera que, del pago, el Despacho verifique si están ajustados conforme a la ley. Es decir, procederá a realizar las correspondientes liquidaciones, para determinar, si existe una clase de saldo a favor del trabajador demandante.” 9Radicación n.° 102081

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Se hizo la revisión de lo que fue cancelado por el empleador al trabajador, donde encontró que se «canceló por cesantías un total de $3.229.781; intereses a las cesantías, $45.123; prima de servicios $376.869; vacaciones $188.433, indemnización por despido injusto 5.756972. Para un total de $9.597.178». Acto seguido hizo la liquidación el despacho y encontró que la suma arriba mencionada era superior a la

$376.869; vacaciones $188.433, indemnización por despido injusto 5.756972. Para un total de $9.597.178». Acto seguido hizo la liquidación el despacho y encontró que la suma arriba mencionada era superior a la que le daba a dicha autoridad, por lo que, no era viable una condena frente a esos rubros. Así que resolvió declarar que entre las partes hubo un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de enero de 2018 al 8 de enero de 2021; declaró prósperas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, pago total de las pretensiones solicitadas y buena fe, así que absolvió a la parte demandada de las condenas. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgado accionado hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso. Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. 10Radicación n.° 102081

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valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. 10Radicación n.° 102081

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De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar la acción por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 102081

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 102081

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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