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CSJ - STL6158-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6158-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6158-2024 Radicación n.° 74372 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación en la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Néstor de Jesús Escudero Silva, María del Socorro Silva de Escudero, Mery Margot, Rubi Judith, Eliecer Manuel y Elmer Augusto Escudero Silva, Gladis María García Herrera, Gladis María, Yesica Yulieth, Cathery Judith y Anderson Escudero García, con el fin deRadicación n.° 74372 SCLAJPT-11 V.00 que se le reconocieran y pagaran los honorarios profesionales en la modalidad de cuota litis, por los servicios prestados en un proceso de reparación directa. Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 6 de junio de 2022, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación

de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 6 de junio de 2022, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 27 de abril de 2023, la magistrada ponente admitió la alzada y ordenó que se «corriera traslado por secretaría a las partes para que alegar[an] por escrito, inicialmente a la parte apelante, por el término de 5 días, [y ] vencido este plazo, otros 5 días a la parte no apelante». Expone que el 11 de mayo de 2023, solicitó el cumplimiento de la orden que se impartió en el auto de 27 de abril de 2023, esto es, que se corriera traslado por secretaría a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Relata que a través de auto de 10 de julio de 2023, la magistrada ponente declaró improcedente su solicitud, pues advirtió que el traslado al que hizo referencia el auto de 27 de abril de 2023 fue para presentar alegatos, y este se efectuó a partir de la notificación de la providencia. Además, la funcionaria judicial advirtió que adoptaría la decisión correspondiente, aún sin los alegatos en segunda instancia, pues las razones y sustentaciones del recurso se expusieron en primera instancia, tal como lo establece el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que el artículo 13, inciso 1.° de la Ley 2213 de 2022 2Radicación n.° 74372

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tal como lo establece el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que el artículo 13, inciso 1.° de la Ley 2213 de 2022 2Radicación n.° 74372 SCLAJPT-11 V.00 estableció el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y ello se surtió en el caso específico. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la determinación anterior; sin embargo, mediante auto de 19 de abril de 2024, la magistrada ponente denegó el recurso de reposición por las mismas razones y declaró improcedente el recurso de súplica, pues consideró que de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, el auto cuestionado no era apelable por su naturaleza. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en el auto de 27 de abril de 2023 se le dio una orden a la secretaría del Tribunal accionado para que efectuara el traslado correspondiente, pero no, para que las partes lo hicieran de forma automática, lo cual denota que la orden es «futura y determinada y no presente o instantánea» y, con ello, se hizo incurrir en error a él de no presentar alegatos de conclusión en el término legal correspondiente. Agrega que, en consecuencia, a la fecha no se cumplió la orden del auto de 27 de abril de 2023 y, por esta razón, se va en contravía de los artículos 110 y 132 del Código General del Proceso, respectivamente, relativos al traslado y el control de legalidad. Además, precisó que se

auto de 27 de abril de 2023 y, por esta razón, se va en contravía de los artículos 110 y 132 del Código General del Proceso, respectivamente, relativos al traslado y el control de legalidad. Además, precisó que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 6.° del artículo 133 del mismo Código. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 19 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir 3Radicación n.° 74372 SCLAJPT-11 V.00 una decisión de remplazo, en la que se cumpla la orden establecida en el numeral 4.° del auto de 27 de abril de 2023. La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2024, se puso a disposición del despacho el 5 de abril de 2024 y, a través de auto de 8 de abril de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el tutelante pretendía reavivar los términos procesales.

en el marco del proceso cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el tutelante pretendía reavivar los términos procesales. Un escribiente de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y un oficial mayor del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad aportaron el enlace del expediente del proceso laboral cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 4Radicación n.° 74372 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena transgredió los derechos fundamentales del tutelante al proferir la providencia de 19 de abril de 2024, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará el auto de 19 de abril de 2024, que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, súplica que el actor interpuso contra el auto de 10 de julio de 2023, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. En esa dirección, el juez plural determinó que resolvería el recurso de reposición y, en subsidio, súplica, que el demandante interpuso contra el auto de 10 de julio de 2023, que declaró «improcedente la orden de 5Radicación n.° 74372 SCLAJPT-11 V.00 ese organismo de dar traslado del auto de 27 de abril de 2023 », pues a juicio del actor, en el numeral cuarto del auto de 27 de abril de 2023 se impartió la orden a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de efectuar el traslado y no le impuso a las partes la carga

juicio del actor, en el numeral cuarto del auto de 27 de abril de 2023 se impartió la orden a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de efectuar el traslado y no le impuso a las partes la carga instantánea de alegar de conclusión, razón por la cual, correspondía surtir el traslado por la secretaría antes, con el objetivo de evitar la nulidad establecida en el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia citó que el numeral cuarto del auto de 27 de abril de 2023 dispuso: «cuarto: córrase traslado por secretaría a las partes para que aleguen por escrito, inicialmente a la parte apelante, por el término de cinco (5) días, vencido este plazo, inmediatamente empezará a correr el traslado por un término igual a la parte no apelante». De esta manera, el Tribunal accionado determinó que la orden devino de lo consagrado en el artículo 13, inciso 1.° de la Ley 2213 de 2022, y por ello, el traslado ha sido establecido por los despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena como «un auto de trámite o impulso, que le da la oportunidad a las partes para pronunciarse o alegar en segunda instancia en torno al recurso que fue tramitado, sustentado y concedido por el juez de conocimiento de la primera instancia». Ahora, el ad quem manifestó que dicho término empezaba a contarse «a partir del día siguiente en que la providencia es notificada en estado,

sustentado y concedido por el juez de conocimiento de la primera instancia». Ahora, el ad quem manifestó que dicho término empezaba a contarse «a partir del día siguiente en que la providencia es notificada en estado, en virtud a que en materia laboral la sustentación del recurso de apelación se efectúa en primera instancia» en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la 6Radicación n.° 74372

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Seguridad Social, de manera que en el auto de 27 de abril de 2023 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y únicamente la Secretaría de la Sala tenía la competencia de la mencionada publicación. En conclusión, el Tribunal accionado manifestó que una vez surtida la notificación del auto en mención por estado por parte de la Secretaría de la Sala, las partes tenían la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión en la forma establecida en la providencia cuestionada, «orden que no fue acatada por el recurrente, quien a través de las solicitudes posteriores pretende revivir los términos fenecidos de los que no hizo uso por su desidia» y, en consecuencia, no tenía vocación de prosperidad el recurso que interpuso, razón por la cual lo negó. Por otra parte, referente al recurso de súplica que el recurrente interpuso de manera subsidiaria, el juez plural señaló que el auto objeto de reproche no era uno de los que por su naturaleza fuese apelable, de ahí que el recurso era improcedente.

interpuso de manera subsidiaria, el juez plural señaló que el auto objeto de reproche no era uno de los que por su naturaleza fuese apelable, de ahí que el recurso era improcedente. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto de 10 de julio de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, las partes tenían la facultad de presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el numeral cuarto del auto de 27 de abril de 2023, en consonancia con lo señalado en el inciso 1.° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el término de traslado empezaba a contarse a partir del día 7Radicación n.° 74372 SCLAJPT-11 V.00 siguiente en que la providencia se notificó por estado y en materia laboral la sustentación del recurso de apelación, que es diferente a los alegatos de conclusión, se efectuaba ante el juez de primera instancia. Asimismo, declaró improcedente el recurso de súplica, toda vez que el auto objeto de reproche no era uno de los que por su naturaleza fuese apelable; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

el auto objeto de reproche no era uno de los que por su naturaleza fuese apelable; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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