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CSJ - STL6159-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6159-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6159-2022 Radicación n.° 97503 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO MESA CHICA contra la sentencia del 1º de abril de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, debido proceso, trabajo, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, fuero sindical y «desconocimiento del precedenteRadicación n.° 97503

SCLAJPT-12 V.00 judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor fue Auxiliar de Servicios Generales, Grado 01, en la Institución Educativa Leonardo Da Vinci adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales; que, mediante Resolución de 14 de febrero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCconformó la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas de ese cargo,

mediante Resolución de 14 de febrero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCconformó la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas de ese cargo, identificado con el Código OPEC No. 70991 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Manizales, dentro del proceso de selección No. 691 de 2018. Que, una vez finalizó el proceso en cuestión, la administración municipal notificó al libelista la terminación de su nombramiento provisional, en virtud de la designación en propiedad de Ana María López Tobón en ese cargo. Por lo anterior, el aquí accionante presentó acción de tutela la cual, en primer grado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, el 3 de diciembre de 2020, la negó, entre otros aspectos, porque la vinculación del promotor era provisional y fue terminada con fundamento en el concurso de méritos adelantado por la -CNSC-; decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 26 de enero de 2021, la cual adujo no le fue notificada. 2Radicación n.° 97503

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Se quejó de la determinación anterior, por cuanto, a su juicio, el colegiado desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional; además, «desacreditó [su] condición de fuero sindical, al no valorar la prueba aportada, la cual [lo] acreditaba como vicepresidente del sindicato Sintraprovi ». A

Corte Constitucional; además, «desacreditó [su] condición de fuero sindical, al no valorar la prueba aportada, la cual [lo] acreditaba como vicepresidente del sindicato Sintraprovi ». A su vez, que no se tuvo en cuenta que, en una acción de tutela anterior, presentada en el 2009, se ordenó el reintegro a otro cargo que desempeñaba en su momento por tener fuero sindical. El aquí actor mencionó que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo calificaba «como servidor público de carrera administrativa el desempeño laboral y a su vez el municipio de Manizales también lo hacía, pero con otros ítems». Enfatizó que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas «incurriendo en el error IN PROCEDENDO y en el IUDICANDO» y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el fuero sindical para darle sustento a sus peticiones. Aquél afirmó que su salario era el único sustento diario de su hogar, pues tenía a cargo a su esposa que era ama de casa por más de 15 años y a su suegra que era discapacitada, por lo que «he tenido que recurrir a la caridad, situación que me está enfermando mentalmente». Así las cosas, el memorialista solicitó la protección de sus garantías y solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas al interior del anterior trámite constitucional y, además: 3Radicación n.° 97503

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Ordenarle al Municipio de Manizales, secretaria de educación municipal, el reintegro inmediato. Que se le ordene al Municipio de Manizales, a través de la secretaria de educación municipal, al pago de los salarios dejados

Ordenarle al Municipio de Manizales, secretaria de educación municipal, el reintegro inmediato. Que se le ordene al Municipio de Manizales, a través de la secretaria de educación municipal, al pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido forzoso y sin justa causa, esto es desde el 19 de mayo de 2020, hasta la fecha de mi reintegro. Que se ordene el pago al sistema de seguridad social, por el tiempo que estuve por fuera de la administración municipal. Que se proteja el fuero sindical. Que se falle de acuerdo a las facultades extra y ultra Petita del juez de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior de la queja constitucional objeto de debate e indicó que se trataban de los mismos pedimentos que en la queja constitucional anterior, pues pidió que se le reintegrara al cargo mencionado y se le pagaran sus acreencias laborales. Agregó que no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto sobrepasaba los 14 meses desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la tutela. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un breve resumen de las actuaciones adelantadas en el asunto de

sentencia de segunda instancia y la interposición de la tutela. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un breve resumen de las actuaciones adelantadas en el asunto de 4Radicación n.° 97503 SCLAJPT-12 V.00 marras; expuso que en la providencia denunciada se hizo un análisis serio y minucioso del material probatorio obrante en el plenario, para llegar a la conclusión de que no era viable acceder al amparo. Mencionó que no era cierto que no se le había notificado al actor de la providencia criticada, pues según constancia de notificación expedida por el secretario de la Sala Civil Familia, el oficio No. 067 dirigido a Luis Alfonso Mesa Chica fue remitido el mismo 26 de enero de 2021 al buzón virtual tatu4212@gmail.com, correo que fue informado por aquél en el escrito de tutela y al que también le fueron comunicadas, sin ninguna novedad, las decisiones de primer grado. Agregó que el expediente se envió el 25 de febrero de 2021 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Resaltó que debía recordarse la jurisprudencia del alto tribunal Constitucional frente a la improcedencia de la tutela contra una decisión de igual naturaleza y que, por demás, no se cumplía con el requisito de inmediatez. La Comisión Nacional del Estado Civil expresó que no se advertía una actuación irregular por parte de la misma y que haya sido atacada por esta vía, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, razón por la cual pidió declarar improcedente este mecanismo.

legitimación en la causa por pasiva, de ahí que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, razón por la cual pidió declarar improcedente este mecanismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1.° de abril de 2022, «negó por 5Radicación n.° 97503 SCLAJPT-12 V.00 improcedente» la acción. Para tal efecto, expuso que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la providencia «que puede ser objeto de control constitucional fue proferida el 26 de enero de 2021 y la interposición de este resguardo se realizó el 25 de marzo de 2022, por lo que transcurrió un (1) año y dos (2) meses, desde el momento en que se dijo haber configurado la transgresión de los intereses ius fundamentales, esto es, se superó con creces el término de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, pues sus derechos estaban por encima del requisito de inmediatez. Que debía tenerse presente que laboró por 20 años en el Municipio de Manizales y que en el año 2009 fue reintegrado a su puesto de trabajo vía tutela por fuero sindical.

Añadió que no fue notificado directamente de la decisión de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues como «lo puede

de trabajo vía tutela por fuero sindical. Añadió que no fue notificado directamente de la decisión de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues como «lo puede evidenciar el juez de tutela de segunda instancia mi correo electrónico es otro, por lo que tuve que recurrir a personas para que me indicaran cuando había salido el fallo». 6Radicación n.° 97503

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el actor, de una parte, pretende su reintegro y pago de salarios dejados de percibir por la desvinculación que se le hizo del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Grado 01, en la Institución Educativa Leonardo Da Vinci adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, lo cual fue pedido y resuelto en trámite anterior, por ende, cuestiona las decisiones proferidas allí, que fueron adversas a sus intereses ; de otra, alega la indebida notificación de la sentencia de segunda

Municipio de Manizales, lo cual fue pedido y resuelto en trámite anterior, por ende, cuestiona las decisiones proferidas allí, que fueron adversas a sus intereses ; de otra, alega la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia allí proferida. Frente al primer punto, avizora la Sala que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas 7Radicación n.° 97503 SCLAJPT-12 V.00 las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

En torno al tema, esta Sala en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones

precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Y, como resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción anterior que se cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, es evidente la improcedencia del presente amparo. 8Radicación n.° 97503

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que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, es evidente la improcedencia del presente amparo. 8Radicación n.° 97503

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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, como en el segundo punto el actor alega la indebida notificación de la providencia proferida en segunda instancia en el trámite tutelar analizado, se hace necesario traer a colación la sentencia CC SU627 de 2015, que estableció la excepción de la tutela contra tutela, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y 9Radicación n.° 97503

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(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el

demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Al revisar las pruebas aportadas al plenario, se observa que, el 26 de enero de 2021 mediante oficio 067, se notificó la decisión de segundo grado a las partes y al promotor, este último al correo electrónico, tatu4212@gmail.com, dirección que aportó en aquel escrito constitucional, para que fuera notificado. En ese sentido, no se vislumbra irregularidad alguna frente a ese tópico, pues, en efecto, como lo advirtió el juez plural criticado, fue comunicado en debida forma, sin que pueda aceptarse lo manifestado por el libelista. Finalmente, se advierte que revisado el sistema de consulta siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que la providencia denunciada no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional mediante proveído de 30 10Radicación n.° 97503 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2021, proceso que se devolvió al juzgado de

providencia denunciada no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional mediante proveído de 30 10Radicación n.° 97503 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2021, proceso que se devolvió al juzgado de origen el 3 de marzo de 2022, sin que el promotor haya agotado el mecanismo de insistencia ante dicha autoridad, por ende, desaprovechó el instrumento procedente para exponer lo aquí cuestionado. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto a la negativa de la acción, pero por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la negativa de la acción, pero por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 97503

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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