CSJ - STL6159-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6159-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6159-2023 Radicación n.° 102037 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CELSO JAIME ERAZO ORTEGA contra la sentencia de 8 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió BLANCA MÉNDEZ ARDILA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 102037
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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que la Superintendencia de Sociedades adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de la aquí actora y su difunto esposo y, en el que se tuvo como cesionario a Édgar Jaime Vidal. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación por desistimiento tácito conforme al artículo
contra de la aquí actora y su difunto esposo y, en el que se tuvo como cesionario a Édgar Jaime Vidal. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del CGP, debido a la inactividad del trámite durante más de dos años, decisión que quedó ejecutoriada al no ser recurrida oportunamente por su contraparte. La parte allí demandante formuló reposición y, posteriormente ante su negativa, solicitó la ilegalidad de la determinación anterior, mismo que en un principio le fue concedido, pero ante la apelación que presentó la parte demandada, se revocó y confirmó la providencia que ordenaba la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, Édgar Jaime Vidal impetró una acción de tutela, a la cual fue vinculada, la cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad que, en sentencia el 12 de septiembre de 2022, la concedió y le ordenó al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - allí accionadodejar sin efecto las providencias acusadas «y, en su reemplazo, (...) continuar con el juicio ejecutivo, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto» , determinación que impugnó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2022, confirmó. Se quejó de las anteriores decisiones, pues a su juicio, se incurrió en vía de hecho, toda vez que se desconocieron «las subreglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», porque
Se quejó de las anteriores decisiones, pues a su juicio, se incurrió en vía de hecho, toda vez que se desconocieron «las subreglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», porque no se cumplió con el requisito de residualidad, al no agotar los recursos de reposición y apelación; que no motivaron suficientemente los 2Radicación n.° 102037 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamientos y, además, no se dijo nada en relación con la vinculación que pidió de la Procuraduría General de la Nación, circunstancias que vulneraban los derechos fundamentales, de ahí que existía un defecto fáctico, máxime cuando la Corte Constitucional excluyó de revisión el trámite de tutela controvertido. Así las cosas, el promotor solicitó la protección de sus derechos superiores invocados y, en consecuencia, «declarar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 y ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en las siguientes 48 horas después de proferido el fallo, proferir un nuevo fallo con el respeto de las garantías constitucionales y la aplicación de las subreglas de procedibilidad». Y, la compulsa de copias a las autoridades denunciadas por la «inobservancia de las subreglas de procedibilidad (subsidiariedad)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la parte actora fue vinculada a la tutela que denunciaba y se le respetaron sus derechos; que no se cumplían los requisitos de este medio al denunciar una decisión de igual naturaleza. Que la determinación que dictó el 28 de septiembre del año anterior estuvo ajustada a derecho, de 3Radicación n.° 102037 SCLAJPT-12 V.00 cara a lo allí planteado y que dicho proceso se remitió a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2022. El Procurador Judicial para Asuntos Civiles aportó las respuestas que dio al interior trámite constitucional, en el que aseveró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, adujo que, conoció de un «despacho comisorio» en el proceso inicialmente cuestionado; no obstante, remitió el encargo a la Alcaldía Local de San Cristóbal, al ser la competente para el efecto, en los términos del artículo 38 del Código General del Proceso y la Circular PCSJC17-10 del 09 de marzo de 2017 del Consejo de Justicia de Bogotá. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad hizo un
efecto, en los términos del artículo 38 del Código General del Proceso y la Circular PCSJC17-10 del 09 de marzo de 2017 del Consejo de Justicia de Bogotá. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad hizo un breve recuento de los hechos narrados en el medio criticado y manifestó la improcedencia de este auxilio por formularse contra otro de iguales características. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta localidad expuso que conoció del asunto ejecutivo hipotecario inicialmente cuestionado en el cual decretó el desistimiento tácito, decisión que fue dictada conforme a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 8 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que no era viable la tutela contra decisiones de igual naturaleza conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y, adicional, mencionó que: 4Radicación n.° 102037
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Además, debe tenerse en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos, que la actora desaprovech ó, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 19 de diciembre de 2022, por lo
Corporación su escogencia, mecanismos, que la actora desaprovech ó, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 19 de diciembre de 2022, por lo cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, ya que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Celso Jaime Erazo Ortega quien adujo actuar como vinculado impugnó; expresó que la tutela era viable por el quebrantamiento del precedente constitucional, pues «se obviaron los requisitos de procedibilidad para la acción de tutela, por parte de las autoridades judiciales accionadas, por ende, procede la acción de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, Celso Jaime Erazo Ortega pide que se deje sin efecto la determinación de 28 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 12 de ese mismo mes y año, proferida por el Juzgado Treinta y Seis 5Radicación n.° 102037
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 12 de ese mismo mes y año, proferida por el Juzgado Treinta y Seis 5Radicación n.° 102037
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Civil del Circuito de esta ciudad que concedió lo pretendido, decisiones dictadas al interior de una acción de tutela. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera
conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer 6Radicación n.° 102037 SCLAJPT-12 V.00 acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada
otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el presente caso, Blanca Méndez Ardila presenta acción constitucional en procura de sus derechos fundamentales por las decisiones tomadas en un anterior trámite de igual naturaleza, en esta oportunidad, la Sala de Casación Civil vincula a las partes e interesados en el procedimiento que se cuestiona, entre ellos a Celso Jaime Erazo Ortega, quien se debe aclarar, fungió como apoderado de Méndez Ardila (aquí accionante). Ahora, Erazo Ortega es quien impugna la providencia proferida por la Homóloga Civil que declaró la improcedencia de este asunto; no 7Radicación n.° 102037 SCLAJPT-12 V.00 obstante, aun cuando se le vinculó en primera instancia constitucional, lo cierto es que, aquél no fue parte ni vinculado en la tutela objeto de censura, sino que actuó como apoderado judicial de Blanca Méndez Ardila. De ahí que, no se advierte que él tenga legitimación para denunciar
cierto es que, aquél no fue parte ni vinculado en la tutela objeto de censura, sino que actuó como apoderado judicial de Blanca Méndez Ardila. De ahí que, no se advierte que él tenga legitimación para denunciar decisiones en ese asunto. Por lo anterior, el impugnante no tiene legitimación en la causa, por lo que no queda otro camino que confirmar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 102037
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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