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CSJ - STL6159-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6159-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6159-2024 Radicado n.° 106819 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que PATRICIA HERNÁNDEZ PIANETA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 5 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S.

I. ANTECEDENTES Patricia Hernández Pianeta promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, debilidad manifiesta, salud, vida y mínimo vital.

Para respaldar su petición, narró que interpuso demandada contra la EPS Sanitas, con el fin de obtener el reconocimiento de $29.045.000 por concepto de gastos médicos, alojamiento, alimentación y transporte, que tuvo que incurrir en la ciudad de Cali entre el 19 de octubre de 2022 y elRadicado n.° 106819 SCLAJPT-12 V.00 17 de enero de 2023, ante la falta de prestación del servicio de salud por parte de dicha prestadora de salud. Adujó que el proceso le correspondió a la Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de

17 de enero de 2023, ante la falta de prestación del servicio de salud por parte de dicha prestadora de salud. Adujó que el proceso le correspondió a la Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante auto A2022-003596 de 15 de diciembre de 2022, lo admitió e inició el respectivo trámite. Indicó que el 19 de octubre de 2023, dicha autoridad profirió la sentencia No. S2023-001208, por medio de la cual negó las pretensiones, con fundamento en que la demandante no acreditó que recibió atención por urgencias, sino de ortopedia de carácter particular. Señaló que el 3 de noviembre de 2023 presentó recurso de apelación contra tal determinación, pero el 5 de diciembre del mismo año la superintendencia negó su concesión porque dicho mecanismo se presentó de forma extemporánea. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales invocados, toda vez que el 19 de octubre de 2023 profirió sentencia, sin valorar todas las pruebas aportadas al proceso. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud profirió el 19 de octubre de 2023. En su lugar, requiriere que se emita una decisión de remplazo favorable a sus intereses.

Nacional de Salud profirió el 19 de octubre de 2023. En su lugar, requiriere que se emita una decisión de remplazo favorable a sus intereses.

2Radicado n.° 106819

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 21 febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar dicho acto, como tampoco presentó el recurso de apelación correspondiente en el término legal. La apoderada de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. E.P.S. informó que ha tramitado las órdenes radicadas por la actora. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 14 de febrero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, dado que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no presentó el recurso de apelación correspondiente dentro del término de ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

apelación correspondiente dentro del término de ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

3Radicado n.° 106819

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Superintendencia Delegada para la Función 4Radicado n.° 106819

SCLAJPT-12 V.00

Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud profirió el 19 de octubre de 2023. Sin embargo, se tiene que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues, tal como lo expuso el a quo constitucional, se evidencia que, aunque en efecto presentó recurso de apelación contra dicha decisión, lo cierto es que el 5 de diciembre de 2023 la superintendencia negó su concesión porque lo presentó de forma extemporánea. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el

Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que la tutelante no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. En tal contexto, en el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

5Radicado n.° 106819

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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