CSJ - STL616-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL616-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL616-2023 Radicado n.° 101123 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE
PUERTO BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Para respaldar su petición, narró que es presidente de la Nueva EPS y que Isabel Guerrero instauró acción de tutela contra dicha entidad, para obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud.Radicado n.° 101123
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Puerto Colombia, autoridad que mediante sentencia de 10 de mayo de 2022 concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la tutelada el pago de los viáticos que la proponente requiera para asistir a las citas médicas asignadas por fuera de su ciudad de residencia.
concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la tutelada el pago de los viáticos que la proponente requiera para asistir a las citas médicas asignadas por fuera de su ciudad de residencia. Refirió que la entidad convocada impugnó la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 9 de junio de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Manifestó que la Nueva EPS solicitó la adición de la decisión anterior para que el juez plural determinara empleado responsable del cumplimiento de la orden; no obstante, a través de auto de 21 de julio de 2022 el ad quem la negó, pues consideró que era un aspecto que eventualmente debía revisarse en el incidente de desacato. Señaló que la tutelante promovió incidente de desacato para obtener el cumplimento de fallo y, por medio de auto 25 de julio de 2022, el a quo determinó que él hoy accionante en calidad de presidente de la Nueva EPS y las gerentes Zonal de Boyacá y Regional de Centro Oriente incurrieron en desacato y, por tal razón, los sancionó con dos días de arresto y multa de 24.7 UVT Indicó que se surtió la consulta prevista en el Decreto 2591 de 1991 y, a través de providencia de 3 de agosto de 2022, el ad quem confirmó la sanción. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que pasaron por alto la estructura 2Radicado n.° 101123 SCLAJPT-11 V.00 jerárquica funcional de la empresa y a quien compete la responsabilidad
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que pasaron por alto la estructura 2Radicado n.° 101123 SCLAJPT-11 V.00 jerárquica funcional de la empresa y a quien compete la responsabilidad de cumplir el fallo de tutela es a la gerente regional y su superior. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 3 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 11 de enero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el juez accionado se remitió a los argumentos expuestos en las providencias judiciales censuradas. El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia digital del expediente de la acción de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 18 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN
2023 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicado n.° 101123
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y
tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: 4Radicado n.° 101123 SCLAJPT-11 V.00 (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata
alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales profirió el 3 de agosto de 2022, en el marco del incidente de desacato originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el accionante alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado
constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el accionante alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite constitucional y destacó 5Radicado n.° 101123 SCLAJPT-11 V.00 que el problema jurídico consistía en establecer si se cumplió la orden de tutela relativa a entregar los viáticos de transporte a la accionante. En ese sentido, señaló la naturaleza jurídica del incidente de desataco y precisó que tiene como finalidad corregir las actuaciones evasivas «sin razón válida» sobre la cual fue impuesta una orden de tutela en determinado sentido, más no imponer medidas represivas ni sancionatorias. A continuación, reiteró la orden impuesta en la sentencia constitucional y sobre el trámite incidental adujo que no se incurrió en ninguna nulidad, debido a que: […] se direccionó en contra de servidoras de la entidad demandada que fungen como directas responsables, y su superior jerárquico; se realizó requerimiento previo, se llevó a cabo apertura al incidente, hubo etapa probatoria, y se garantizó la contradicción, tras lo cual se constató el incumplimiento, y se impuso sanción por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa. De igual forma, respecto a la censura propuesta por el ahora
impuso sanción por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa. De igual forma, respecto a la censura propuesta por el ahora tutelante, precisó que si bien no posee funciones directas en la observancia del fallo, «sí tiene facultades disciplinarias y de seguimiento en frente de sus subalternas, que indefectiblemente están desobedeciendo veredicto constitucional al no materializarse de forma completa la entrega de los insumos para el cubrimiento de los gastos de transporte [para] las citas médicas programadas». Conforme a lo anterior, confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia, pues concluyó que: «es inobjetable que la desobediencia persiste, merced a que no existe tan siquiera pronunciamiento alguno al respecto por parte de la Nueva EPS, más allá de los alegatos circunscritos a los funcionarios encargados de dar 6Radicado n.° 101123 SCLAJPT-11 V.00 acatamiento. No se entrevé, al menos, actuación tendiente a obedecer el fallo». Por último, en cuanto a la sanción impuesta, concluyó que era razonable, pues se ajustaba a los parámetros del Decreto 2591 de 1991 y la orden de arresto se fijó para ser cumplida en el lugar de domicilio de los incidentados. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores
la orden de arresto se fijó para ser cumplida en el lugar de domicilio de los incidentados. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, se aprecia que la sanción que se impuso al hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino de su propia desatención del fallo de tutela. Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó al proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento a su favor que le permita sustraerse del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicado n.° 101123
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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