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CSJ - STL6160-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6160-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6160-2021 Radicación n.° 93103 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado NIDIA AMPARO ZABALA HOLGUÍN contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al que fueros vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con radiación nº 05266310300320170038501, por tener interés en la acción constitucional.Radicación n.° 93103

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente queja constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió que su esposo Orlando de Jesús Zabala Torres (q.e.p.d.) era propietario del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 03713313, ubicado en el municipio de Envigado, lugar donde habitaron junto con sus hijos Omaira

(q.e.p.d.) era propietario del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 03713313, ubicado en el municipio de Envigado, lugar donde habitaron junto con sus hijos Omaira Andrea, Diego de Jesús, Diana Margarita y Patricia Elena Zabala Zabala; que el referido inmueble está ubicado al costado del predio 07-10040, en el que sus propietarios «realizaron trabajos de demolición y construcción […] sin licencia de ninguna índole, obras tendientes a edificar un proyecto urbanístico Edificio Torres Santa Calara». Expuso que como consecuencia de tales obras, se vieron perjudicados con el « […] estancamiento de aguas contiguas y deterioro […] al punto de venirse al suelo […]» parte de la estructura, debido a lo cual se vieron obligados a abandonar su vivienda en procura de conservar sus vidas y que a pesar de que intentaron diálogos a través de las autoridades municipales competentes con uno de los propietarios del predio que fue objeto de demolición, no tuvieron éxito. Expuso que ante los aludidos atropellos, con su esposo, que para ese entonces aún vivía y junto con sus hijos, promovieron demanda de responsabilidad civil contra Luz 2Radicación n.° 93103

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Aleida Mejía Lopera, Aurora de Jesús Galeano García y Leonardo Fabio Correa Roldán con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual en cabeza de los demandados, «con la consecuente reparación de los perjuicios materiales y patrimoniales generados a los

declarara la responsabilidad extracontractual en cabeza de los demandados, «con la consecuente reparación de los perjuicios materiales y patrimoniales generados a los demandantes (daño moral y daño a la salud)»; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia); que por sentencia de 3 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y que contra esa determinación formularon recurso de apelación. Arguyó que luego del levantamiento de la suspensión de términos judiciales generado con ocasión a la emergencia sanitaria nacional generada por el Covid-19, el magistrado ponente por promovió de 2 de junio de 2020 « fijó las reglas para darle trámite al recurso de apelación cercenado un procedimiento sui generis», pues en su criterio se apartó de la previsiones del artículo 327 del C.G.P. sin que pudiera hacer nada al respecto, dado que contra ese proveído « no procedía ningún recurso ordinario», y que aunque formuló incidente de nulidad, el día 9 de ese mes y año fue negado por no haberse configurado ninguna de las causales previstas en el art. 133 del C.G.P. Manifestó que el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 9 de julio de 2020 confirmó la decisión impugnada y que solicitó aclaración y adición, respecto de la cuales el 1° de septiembre de esa misma anualidad , negó la primera y accedió a la segunda, dictando sentencia

impugnada y que solicitó aclaración y adición, respecto de la cuales el 1° de septiembre de esa misma anualidad , negó la primera y accedió a la segunda, dictando sentencia 3Radicación n.° 93103 SCLAJPT-12 V.00 complementaria «para desestimar el punto de reparo relativo a la revocatoria de la imposición de la condena en costas, manteniéndose la impuesta en la sentencia de primera instancia», decisión que fue «notificada el día 2 siguiente».

Manifestó que la magistratura accionada dictó sentencia « sin oír en audiencia la sustentación oral de los reparos concretos formulados en su momento» , desconocido por completo el trámite previsto en el Código General del Proceso, y así las formas propias de juicio. Con fundamento en lo anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin valor ni efecto el auto y la sentencia reprochadas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2021, y luego que fue subsanada, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Tercero Civil del Circuito de Envigado manifestó que las providencias que se dictaron por ese despacho al interior del proceso controvertido «fueron debidamente motivadas […] y obedecieron a lo probado dentro

manifestó que las providencias que se dictaron por ese despacho al interior del proceso controvertido «fueron debidamente motivadas […] y obedecieron a lo probado dentro del trámite procesal», por lo que se atenía a lo allí decidido. 4Radicación n.° 93103

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Por sentencia de 8 de abril de 2021 la homóloga Civil declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Al efecto sostuvo: En efecto, los accionantes (sic), por intermedio de su abogado, dirigen sus reclamos contra el auto del 2 de junio de 2020 que fijó las reglas específicas para el procedimiento y tramitación del recurso de apelación impetrado contra el veredicto de primer grado; y también, respecto de la sentencia de 9 de julio de ese mismo año que resolvió la « alzada» (posterior a esta última, mediante proveído del 1º de septiembre de 2020 , el tribunal denegó la solicitud de aclaración y/o adición, actuación que no es objeto de discusión en la presente demanda). Lo anterior permite colegir que, aun si se tomara como punto de referencia la decisión más reciente, es decir, el pronunciamiento frente a la petición de aclaración del fallo, hasta el momento en que se ejerció la acción – 9 de marzo de 2021 – se supera el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia para acudir al auxilio.

III. IMPUGNACIÓN La accionante no comparte los razonamientos del juez constitucional de primera instancia, en cuanto echó de

plazo señalado como razonable por la jurisprudencia para acudir al auxilio.

III. IMPUGNACIÓN La accionante no comparte los razonamientos del juez constitucional de primera instancia, en cuanto echó de menos el requisito de inmediatez, ya que en su criterio debió abordar el asunto de fondo, habida cuenta «que el 5 de marzo cuando se radicó en la Sala Civil de la Corte no había fenecido los tres días hábiles de ejecutoria y el reparto se efectuó el 9, fecha que no puede ser contada para el estudio de la tempestividad de la acción».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

5Radicación n.° 93103 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los

protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 6Radicación n.° 93103 SCLAJPT-12 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de

Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el 7Radicación n.° 93103 SCLAJPT-12 V.00 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza

juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los

protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales se advierte que en el sub-liten la accionante pretendió que se extraiga del mundo jurídico tanto el auto de 2 de junio, como la sentencia de 9 de junio, complementada el 1° de septiembre, todos de 2020, proferidos por el Tribunal Superior de Medellín. Aspectos respecto de las cuales la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, porque entre la fecha de la sentencia complementaria (1 de septiembre de 2020) y aquella en la que se impetró la presente acción ( 9 de marzo 8Radicación n.° 93103 SCLAJPT-12 V.00 de 2021) «se supera el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia para acudir al auxilio», argumento que rebate la accionante con fundamento en que para el momento en que promovió la acción (5 de marzo) no habían trascurrido los seis (6) meses, pues, en su entender, la última providencia no había cobrado ejecutoria. Pues bien, dado que la sentencia complementaria fue notificada a las partes mediante estado el 2 de septiembre de 2020, el recurso extraordinario según las voces del artículo 337 del CGP podía plantearse en el evento de que le hubiere existido interés jurídico para recurrir «[…] dentro de los

2020, el recurso extraordinario según las voces del artículo 337 del CGP podía plantearse en el evento de que le hubiere existido interés jurídico para recurrir «[…] dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia», es decir, entre el 3, 4, 7, 8 y 9 de septiembre de 2020, sin embargo, como no superaba el interés jurídico económico para recurrir los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se refiere el artículo 338 ibídem, dado que las pretensiones (perjuicios) las estimó en la suma $53.580.000, resulta palmario que la providencia cobró ejecutoria tres días (3) después de su notificación, esto, es el 7 de septiembre de 2020. Así las cosas, aunque el impugnante aduce que promovió la acción constitucional el 5 de marzo de 2021, no hay prueba que así lo demuestre en el trámite tuitivo y, por el contrario, sí reposa el acta de reparto, que da cuenta de que ésta se radicó el 9 de marzo del año que avanza. Bajo el anterior escenario, es evidente que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta 9Radicación n.° 93103 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional, por cuanto al contabilizar el término desde la última actuación judicial, 7 de septiembre de 2020 (ejecutoria de la sentencia complementaria), tal como lo asentó esta Sala en providencia STL1936-2021), y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 9 de marzo de

(ejecutoria de la sentencia complementaria), tal como lo asentó esta Sala en providencia STL1936-2021), y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 9 de marzo de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, seis (6) meses y un (1) día, tiempo que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, tal como lo asentó la homóloga Civil, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 93103

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 93103

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