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CSJ - STL6160-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6160-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6160-2022 Radicación n.° 97599 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BROOK QUIMBERLY RUBIANO CACHAYA frente al fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo mixto con número de radicado 2013-00256.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda yRadicación n.° 97599

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, junto con los principios a la prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo en su contra con el fin de obtener la cancelación de 5 pagarés, el cual fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que, después de surtido el trámite de rigor,

ejecutivo en su contra con el fin de obtener la cancelación de 5 pagarés, el cual fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 11 de noviembre de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el avalúo y remate de un inmueble inscrito con matrícula 200-40848. Expresó que, posteriormente, y tras declararse desierta una primera subasta pública por ausencia de postores, quien actúa en calidad de endosatario en procuración de la entidad bancaria ejecutante, solicitó al despacho la adjudicación del predio. Narró que el juzgado de conocimiento, por medio de auto del 29 de abril de 2019, adjudicó a favor de Bancolombia el bien inmueble comprometido y por cuenta del crédito a su favor, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación « aduciendo falta de legitimación para licitar por parte del apoderado de la demandante al no haber allegado poder especial de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil»; sin embargo, el despacho mantuvo su postura al resolver el recurso horizontal y, seguidamente, en decisión del 6 de septiembre siguiente, concedió la alzada. 2Radicación n.° 97599

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Contó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia del 28 de septiembre de 2021, notificada el 29 de

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Contó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia del 28 de septiembre de 2021, notificada el 29 de ese mismo mes y año, confirmó en su integridad la determinación del a quo, en lo atinente a la adjudicación al endosatario en procuración de la demandante. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus garantías constitucionales, toda vez que desconocieron «la falta de legitimación en la causa para tal solicitud por parte del apoderado de Bancolombia [pues] las facultades conferidas en virtud del endoso en procuración no son extensivas para que el endosatario en procuración pudiese desplegar ese acto procesal»; adicionalmente, criticó la providencia del tribunal por carecer de motivación y fundamento objetivo « por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable». Adujo que en los proveídos dictados por las autoridades accionadas hubo una ausencia de lo señalado en el artículo 527 del CPC que dice que « el apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal». Expuso que, de continuarse el proceso sin corregir las referidas anomalías « su familia podría perder el único bien

facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal». Expuso que, de continuarse el proceso sin corregir las referidas anomalías « su familia podría perder el único bien inmueble con el que cuenta para vivir, sin darle la 3Radicación n.° 97599 SCLAJPT-11 V.00 posibilidad de hacer su postura frente al remate y poder así cumplir con la obligación pendiente con la entidad financiera». Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran las prerrogativas invocadas y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia dictada por el ad quem el 28 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión de primer grado, en donde se adjudicó a favor de Bancolombia el bien comprometido. Lo anterior, para que se profiriera una nueva disposición «acorde con lo dispuesto en la normatividad aplicable a la materia (…) y reconozca la falta de legitimación en la causa para realizar la solicitud de adjudicación por cuenta del crédito a favor de la entidad demandante (…) se rehaga el proceso de licitación para remate».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de marzo de 2022, se repartió el 31 de marzo siguiente y, mediante auto del 4 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado.

El apoderado de Bancolombia se opuso a la prosperidad

que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado. El apoderado de Bancolombia se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto consideró que la determinación que se atacaba no contenía defectos superlativos que configurasen vía de hecho y porque se incumplió con el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 97599

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 20 de abril de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo deprecado al considerar que «el auto recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable » ya que fue « carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que, se reitera, no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 97599

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Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el caso sub examine, se tiene que lo pedido por la actora es que se deje sin efecto la providencia dictada por el ad quem el 28 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión de primer grado, en donde adjudicó a favor de Bancolombia el bien comprometido, al considerar que fue violatoria de sus garantías constitucionales, por no dar estricta aplicación a lo dicho en el artículo 527 del CPC. 6Radicación n.° 97599

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, se tiene que la autoridad enjuiciada, inicialmente, trajo a colación lo señalado en el inciso 7.º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige la materia, en el cual exige al apoderado que requiera la adjudicación poder con facultad expresa para ello; asimismo, decantó lo plasmado en el canon 659 del Código de Comercio, el cual señala que: El endoso que contenga la cláusula en procuración, al coro u otra equivalente, no transfiere la propiedad, pero faculta al endosatario para representar el documento a la aceptación, para

el cual señala que: El endoso que contenga la cláusula en procuración, al coro u otra equivalente, no transfiere la propiedad, pero faculta al endosatario para representar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. En ese sentido, estimó que el endosatario en procuración es una persona que por cuenta del endosante asume las gestiones de cobranza del título, por lo tanto «ostenta plenas facultades para presentar el título a la aceptación si este la requiere y de exigir su pago judicial o extrajudicialmente. Así mismo, el endosatario en procuración cuenta con todos los poderes del endosante, incluso aquéllos que requieran de cláusula o autorización especial». Y, finalmente, el colegiado tutelado adujo que si bien conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, 7Radicación n.° 97599 SCLAJPT-11 V.00 el apoderado que solicite la adjudicación en nombre de su representado deberá presentar poder especial, concluyó que: Como en el caso concreto se tiene que, el abogado Arnoldo Tamayo Zúñiga actúa proceso virtud del endoso que en procuración le hizo Bancolombia, tal y como se desprende de los reversos de los pagarés No (…) y lo señalado en la parte final del

Tamayo Zúñiga actúa proceso virtud del endoso que en procuración le hizo Bancolombia, tal y como se desprende de los reversos de los pagarés No (…) y lo señalado en la parte final del pagaré No (…), se tiene que, el mandante cuenta con todas las facultades y obligaciones de su representado incluso la de solicitar la adjudicación del bien a cuenta del crédito, la que si bien requiere autorización especial, la misma se entiende concedida con el endoso conferido. En tal sentido, y al no advertirse la irregularidad que alude el recurrente como motivo de invalidación del acto de adjudicación, se confirmará el auto del 29 de abril de 2019. Frente a lo anterior, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al

de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.° 97599

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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirma la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 97599

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n.° 97599

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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