CSJ - STL6160-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6160-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6160-2023 Radicación n.° 70218 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por XENIA FRANCO RENGIFO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto al que se vinculó a la EPS SURAMERICANA y a los demás intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó una acción de tutela frente a la EPS Suramericana con el fin de que se le protegiera el derecho a la salud; oportunidad en laRadicación n.°70218 SCLAJPT-11 V.00 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 27 de abril de 2021, concedió el amparo y resolvió: “(...) SEGUNDO: ORDENAR al director de la EPS SURA, que dentro del término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, (sic) el medicamento denominado
“(...) SEGUNDO: ORDENAR al director de la EPS SURA, que dentro del término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, (sic) el medicamento denominado PRASUGLEL (EFFIENT 10 MG), PANTROPAZON (ACILINRE 40 MG), en la forma y cantidad en que le fuera prescrito por el médico tratante para el tratamiento del delicado diagnostico (sic) que presenta, de igual manera se le agende cita prioritaria para que si se necesita cambio del medicamento de manera urgente o algún tratamiento médico especializado lo ordene el médico tratante o especialista, de igual manera se agende cita odontológica para que sea igualmente valorada. (...).”. Decisión que fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 20 de agosto de 2021, confirmó y adicionó la sentencia en el sentido de «ordenar a la EPS SURAMERICANA la entrega a la accionante de su historia clínica en el marco de su competencia». El 24 de junio de 2022 la actora instauró incidente de desacato contra la EPS Suramericana, tras indicar que no se le había entregado la historia clínica; además, afirmó que la autoridad accionada, el 25 de mayo de ese año, le indicó que tenía la cobertura integral hasta que se levantara la emergencia por Covid1-9; por ende, que para tener «cobertura en el régimen subsidiadio debía solicitar encuesta en el SISBEN» . Por tanto, pretendió que, dicho trámite incidental, «se prohíba interrumpirle el servicio de salud».
régimen subsidiadio debía solicitar encuesta en el SISBEN» . Por tanto, pretendió que, dicho trámite incidental, «se prohíba interrumpirle el servicio de salud». Se hicieron los requerimientos y, el 13 de junio de 2022, se impuso sanción a Liliana María Patiño encargada de cumplir con los fallos de tutela y a Pablo Fernando Otero como superior jerárquico. 2Radicación n.°70218
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El 16 de agosto siguiente la parte accionante insistió en el incumplimiento de la accionada, tras mencionar que no se le habían suministrado los medicamentos: «ácido cetil salicílico 100 mg, ezetimibe/rosuvastatina 10/10 mg, metoprolol succinato 50 mg, dapagliflozina/metformina 5/1000 mg/mg, prasugrel 10 mg tableta, levotiroxina sódica 75 mg, valsartan». Así que, el 21 de septiembre de 2022, se sancionó nuevamente a los arriba mencionados. En el primer trámite incidental, el 10 de octubre de 2022, al zanjar la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de junio de 2022, resolvió: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto No. 750 del 27 de julio de 2022, inclusive, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, inició el trámite del incidente de desacato formulado por
DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto No. 750 del 27 de julio de 2022, inclusive, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, inició el trámite del incidente de desacato formulado por XENIA FRANCO RENGIFO contra la EPS SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. El 15 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali requirió al representante legal de la EPS Sura para que informara si se había dado cumplimiento a los fallos de tutela mencionados, de la cual dio respuesta y, el 1º de marzo de 2023, se abstuvo de continuar con el trámite incidental y archivó el asunto. Xenia Franco Rengifo se quejó de lo anterior, por cuanto, a su juicio, se le había suspendido la atención médica, por lo que era viable seguir con el incidente de desacato, al no dar cumplimiento a la orden dada en el trámite constitucional, lo que le afectaba su derecho a la salud. Que se dictaron decisiones fundadas en «fraude a la Ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial», por cuanto debió priorizarse la condición médica especial que tenía. 3Radicación n.°70218
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La promotora mencionó que la «prestación del servicio de atención médica y el suministro de medicamentos no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima».
médica y el suministro de medicamentos no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima». Y, expuso que la Honorable Corte Suprema de Justicia «ha manifestado que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente, la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema general de seguridad social». La libelista aseveró que sus patologías eran denominadas como enfermedades catastróficas, por implicar tratamientos de por vida, por lo que la EPS Suramericana debía «continuar prestándo[l]e la atención de servicios médicos (urgencias, exámenes, cirugías, odontología, etc)» y suministrarle los medicamentos que sus padecimientos le demandaran, hasta tanto no existiera certeza de que la mencionada EPS hiciera su traslado efectivo al régimen subsidiado -Sisbén. Así las cosas, aquella solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se anule la decisión de 10 de octubre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció en consulta de desacato, como también, la de 1º de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que se abstuvo de continuar con el trámite incidental, para que, en su lugar, se le concedieran sus garantías fundamentales y resarcir los
marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que se abstuvo de continuar con el trámite incidental, para que, en su lugar, se le concedieran sus garantías fundamentales y resarcir los daños causadas por esas decisiones y se pueda continuar con el servicio de salud. 4Radicación n.°70218
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La tutela se presentó el 22 de marzo de 2023, a la cual se le hizo acta de reparto el 13 de abril siguiente y, con proveído de 14 del mismo mes y año, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio del Trabajo hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba alguna responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.°70218
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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se denuncian las providencias de 10 de octubre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció la consulta de desacato y la de 1.º de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que se abstuvo de continuar con el trámite incidental. Como la tutela se dirige contra decisiones tomadas al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión
incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados 6Radicación n.°70218 SCLAJPT-11 V.00 y en esa medida resaltó que, las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento
6Radicación n.°70218 SCLAJPT-11 V.00 y en esa medida resaltó que, las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan
enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, se estudiarán las decisiones denunciadas. Primero, la de 10 de octubre de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió la consulta de desacato contra el primer trámite incidental de 13 de junio de 2022 que estudió «si la sanción impuesta por desacato a «LILIANA MARÍA PATIÑO, encargada de cumplir los fallos de tutela y a PABLO FERNANDO OTERO RAMÓN en calidad de superior jerárquico de la anterior », se ajusta a las exigencias legales y al debido proceso». Citó las normas que regulan el incidente de desacato e indicó: Examinando las diligencias cumplidas en el presente caso, bien puede advertirse que la orden de la sentencia de tutela No. Sentencia No. 24 del 27 de abril de 2021 se impartió de manera general contra el DIRECTOR DE LA EPS SURA, y no se precisó cuál era el funcionario responsable de su cumplimiento; sin embargo, el juzgado requirió previo a abrir el incidente y la apertura del incidente a SANTIAGO CASTAÑO RAMÍREZ: 7Radicación n.°70218
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sin embargo, el juzgado requirió previo a abrir el incidente y la apertura del incidente a SANTIAGO CASTAÑO RAMÍREZ: 7Radicación n.°70218
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notificacionesjudiciales@sura.com.co; y omitió previo a abrir el incidente, requerir al superior jerárquico de la persona responsable de cumplir con el fallo de tutela. Luego, el juzgado advirtió que no había requerido ni aperturado el incidente contra las personas designadas por la entidad para cumplir u hacer cumplir los fallos de tutela, razón por la cual ordenó vincular a LILIANA MARÍA PATIÑO FLOREZ, por ser la encargada de cumplir los fallos de tutela, y a PABLO FERNANDO OTERO RAMÓN, en calidad de superior jerárquico. No obstante, en el trámite no se evidencia que a dichas personas, que fueron las sancionadas con orden de arresto y multa pecuniaria, se les haya notificado las actuaciones de requerimiento previo, apertura del incidente de desacato, ni orden de sanción por desacato, pues las dos primeras actuaciones no hay prueba de la notificación y sobre la sanción se envió al correo a la EPS SURASURAMERICANA en calidad de director y gerente o quien haga sus veces: notificjudiciales@suramericana.com.co. PDF14. La Sala considera que dicho proceder incumple con los presupuestos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el debido proceso, puesto que previo a abrir el incidente de desacato no requirió al superior jerárquico para que haga
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el debido proceso, puesto que previo a abrir el incidente de desacato no requirió al superior jerárquico para que haga cumplir el fallo de tutela y abra el procedimiento disciplinario contra aquél; además resultaron sancionados LILIANA MARÍA PATIÑO FLÓREZ y a PABLO FERNANDO OTERO RAMÓN sin que exista prueba de que a ellos se les garantizó el derecho de defensa, puesto que en las actuaciones que obran en el trámite incidental no obra notificaciones a dichas personas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia del 12 de noviembre de 2003 al resolver un asunto similar al que nos ocupa declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión del incidente de desacato, señalando que: “(...) En el asunto que se examina el Tribunal Superior de Cúcuta transgredió el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, por omitir el requerimiento previo al superior funcional de la Gerente de la E.P.S. del Instituto del Seguro Social de Cúcuta, y desconocer, de paso, que en materia de desacato la responsabilidad es subjetiva y también obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo la manera cómo se cumplió o se ha venido cumpliendo la orden ante la sucesión de representantes legales en la mencionada entidad, las razones para ello y las explicaciones que debe suministrar el superior funcional. (...)
fondo la manera cómo se cumplió o se ha venido cumpliendo la orden ante la sucesión de representantes legales en la mencionada entidad, las razones para ello y las explicaciones que debe suministrar el superior funcional. (...) Esa omisión en realidad es trascendental puesto que integra la estructura del debido proceso del incidente de desacato, al punto que la requisitoria al superior funcional, cuando existe, como aquí ocurre, es una condición de procedibilidad del subsiguiente trámite incidental; pues, según lo anotado, el superior debe exigir al subalterno el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, o puede excusarlo cuando tiene argumentos para ello, que pueden ser atendibles o no, pero que en todo caso contribuyen a materializar el derecho a la defensa, o a esclarecer lo atinente a la responsabilidad subjetiva del implicado. 8Radicación n.°70218
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Citó también jurisprudencia de la Corte Constitucional que mencionaba los aspectos que se debían verificar para adelantar un trámite incidental y expuso: Así las cosas, al no dar cumplimiento la a quo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión declarar á la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto No. 750 del 27 de julio de 2022, inclusive, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali requirió previo a abrir el trámite incidental, advirtiéndole, que deberá cumplir en debida forma el procedimiento establecido en la citada disposición, y tramitar el incidente de desacato garantizando desde luego el debido proceso.
el trámite incidental, advirtiéndole, que deberá cumplir en debida forma el procedimiento establecido en la citada disposición, y tramitar el incidente de desacato garantizando desde luego el debido proceso. Adviértase al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que deberá mantener la competencia dentro del presente trámite hasta tanto se reestablezca el derecho fundamental tutelado. Ahora, el 1.º de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de continuar con el trámite incidental bajo los siguientes argumentos: Arribando al caso concreto, evidencia este despacho que la orden impartida en la sentencia de tutela fue contundente en ordenar a la EPS SURA la entrega del medicamento PASUGREL (EFFIENT 10 MG), PANTROPAZON (ACILINRE 40 MG), en la forma y cantidad en que le fuera prescrito por el médico tratante, se le agendara cita prioritaria por si hay necesidad de cambio de medicamento de manera urgente o algún tratamiento médico especializado que ordene el médico tratante o especialista y se agende cita de valoración por odontología. As í mismo el fallo de segunda instancia adicion ó la anterior decisión en el entendido de que la EPS SURA debía entregar a la accionante copia de su historia cínica, lo cual no se ha acatado. La accionante manifiesta al despacho que la accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en la medida que le suspendió el servicio de salud y la entrega de medicamentos que en su caso son vitales; por su parte la entidad accionada manifiesta que la accionante está retirada del servicio de salud por lo
cumplimiento a lo ordenado, en la medida que le suspendió el servicio de salud y la entrega de medicamentos que en su caso son vitales; por su parte la entidad accionada manifiesta que la accionante está retirada del servicio de salud por lo tanto se presenta una imposibilidad para seguir dando cumplimiento al fallo y tampoco se puede atender a la actora a través del régimen subsidiado puesto que no se encuentra sisbenizada. Ahora bien, si la accionante no ha continuado cotizando al régimen contributivo, es claro que la EPS SURA no está en obligación de prestarle el servicio de salud, empero, esto no significa que tenga que interrumpir su tratamiento médico dado que puede acceder a el a través del régimen subsidiado 9Radicación n.°70218 SCLAJPT-11 V.00 una vez cumpla con los trámites para su inclusión en el mismo, es decir que debe presentarse a las oficinas del Sisben a efectos de que se le realice la encuesta para determinar su nivel de pobreza y vulnerabilidad y poder acceder a los subsidios de salud, trámite que debe adelantar personalmente. De igual manera, es de conocimiento de este despacho que mediante fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de febrero del pasado año, se ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social su reintegro laboral, lo que de contera le garantizaría la afiliación al sistema general de seguridad social integral, pero es responsabilidad de la actora requerir a la autoridad judicial competente sobre el acatamiento de dicha sentencia. Por tal razón, estima esta agencia judicial, que la EPS SURA no ha incurrido en DESACATO, por tanto, lo que procede es abstenerse de proseguir con el presente trámite incidental.
judicial competente sobre el acatamiento de dicha sentencia. Por tal razón, estima esta agencia judicial, que la EPS SURA no ha incurrido en DESACATO, por tanto, lo que procede es abstenerse de proseguir con el presente trámite incidental. Analizado lo anterior, la Sala advierte que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que los juzgadores hicieron un estudio del asunto de forma adecuada, conforme a lo que se advirtió en el trámite, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. 10Radicación n.°70218
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Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.°70218
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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