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CSJ - STL6160-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6160-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6160-2024 Radicado n.° 106867 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que OSTEOEQUIPOS S.A.S. interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de febrero de 2024, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió

contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, propiedad privada, trabajo y los que denominó «tutela jurisdiccional efectiva y principio de seguridad jurídica».

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva contra Promosalud I.P.S T&E S.A.S., con el fin de obtener el pago de lasRadicado n.° 106867 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones contenidas en 34 facturas derivadas de un contrato de compraventa de insumos médico-quirúrgicos entre ambas partes. Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridad que por medio de auto de 2 de agosto de 2021, libró

compraventa de insumos médico-quirúrgicos entre ambas partes. Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridad que por medio de auto de 2 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la demandada en quince bancos, bajo el condicionamiento a que los recursos fuesen inembargables. Agregó que mediante auto de 17 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento decretó el embargo de (i) los dineros que «por cuentas por pagar y créditos» las EPS Mutual Ser, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., Salud Total, Coomeva, Medimas, Suramericana y Coosalud le adeudaban a la ejecutada y (ii) un inmueble de la demandada. Señaló que el Banco BBVA y la EPS Coosalud solicitaron la ratificación de la decisión, en atención a que dichos recursos eran inembargables; no obstante, la autoridad judicial no se pronunció dentro de los tres días siguientes a las recepciones de dichas peticiones y, por tanto, en su criterio, el decreto de dichas medidas cautelares quedó sin efecto jurídico. Manifestó que, por tal motivo, solicitó que se ratificara la medida cautelar a BBVA y la EPS Coosalud y se decretara el embargo de las cuentas bancarias de la demandada en los quince bancos referidos. Indicó que a través de auto de 1.º de julio de 2022, el a quo (i) negó la ratificación de la medida cautelar y (ii) indicó que previo a decidir sobre

cuentas bancarias de la demandada en los quince bancos referidos. Indicó que a través de auto de 1.º de julio de 2022, el a quo (i) negó la ratificación de la medida cautelar y (ii) indicó que previo a decidir sobre la procedencia del embargo de las cuentas bancaria, requeriría a las 2Radicado n.° 106867 SCLAJPT-12 V.00 entidades para que certificaran «la naturaleza y destinación de los dineros». Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, a través de auto de 25 de agosto de 2022, el juez de primer grado negó el primero y mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. Señaló que reiteró y solicitó el decreto de nuevas medidas cautelares. Así, por medio de auto de 9 de agosto de 2023, el juez de conocimiento (i) negó el embargo de los dineros en cabeza de «EPS y entidades bancarias» porque ya se decretaron en autos anteriores, (ii) negó el embargo de los dineros en cabeza de la Gobernación de Córdoba, y (iii) decretó el embargo de los dineros contenidos en los remanentes de los procesos contra la demandada (a) ejecutivo 2020-00180 y (b) de jurisdicción coactiva que se tramita en la DIAN. Adujo que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación

procesos contra la demandada (a) ejecutivo 2020-00180 y (b) de jurisdicción coactiva que se tramita en la DIAN. Adujo que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 11 de septiembre de 2023, el a quo negó el primero, y por medio de providencia de 18 de diciembre de 2023, el ad quem la confirmó. Respecto del embargo de: (i) las cuenta bancarias, reafirmó su negativa bajo los mismos argumentos de primera instancia, y (ii) los recursos que «que las distintas EPS» y la Gobernación de Córdoba le adeudan a la ejecutada, las negó, pero bajo el argumento de que estos rubros, por su naturaleza, eran inembargables. Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció lo previsto por el artículo 594 del Código General del Proceso, debido a que las medidas de 3Radicado n.° 106867 SCLAJPT-12 V.00 embargo decretadas sobre las cuentas bancarías de la ejecutada se entendieron revocadas frente a la no confirmación por parte de la autoridad judicial a las entidades financieras y, por tanto, debía ordenarse nuevamente su decreto. Así mismo, adujo que el Tribunal accionado desatendió el precedente jurisprudencial que regula la materia al negar el decreto de embargo sobre los dineros que las Entidades Promotoras de Salud y la

Así mismo, adujo que el Tribunal accionado desatendió el precedente jurisprudencial que regula la materia al negar el decreto de embargo sobre los dineros que las Entidades Promotoras de Salud y la Gobernación de Córdoba adeudaban a la demandada, pues en el presente caso se configuraba una excepcionalidad que la ley dispone, frente a la inembargabilidad de los recursos de la salud. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 18 de diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que decretaran las medidas cautelares que solicitó contra la demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024 y mediante auto de 20 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería señaló la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que la 4Radicado n.° 106867 SCLAJPT-12 V.00 sociedad actora invocó, pues la decisión cuestionada se fundamentó en la normatividad que regula la materia.

señaló la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que la 4Radicado n.° 106867 SCLAJPT-12 V.00 sociedad actora invocó, pues la decisión cuestionada se fundamentó en la normatividad que regula la materia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la sociedad accionante invocó, pues consideró que la providencia que se cuestionó era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 5Radicado n.° 106867

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería transgredió las garantías fundamentales de la sociedad accionante con el auto que profirió el 18 de diciembre del 2023. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad tutelante alega. Al respecto, el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que de acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, el problema jurídico consistía en determinar la procedencia del decreto de los embargos y secuestros respecto de: (i) las

fácticos y procesales del caso y señaló que de acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, el problema jurídico consistía en determinar la procedencia del decreto de los embargos y secuestros respecto de: (i) las cuentas bancarias de la demandada, y los recursos que (ii) las Entidades Promotoras de Salud y (iii) la Secretaría de Salud de la Gobernación de Córdoba le adeudan a la ejecutada. 6Radicado n.° 106867

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En ese sentido, respecto del primer aspecto, relativo al embargo de dineros depositados en cuentas bancarias, precisó que la censura del recurrente radicó en que si bien el juez de primera instancia en autos anteriores ya había decretado estas medidas cautelares, estas se entendían revocadas y debían decretarse nuevamente, comoquiera que no se ratificaron en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. Sobre el particular, citó el artículo 594 en referencia e hizo alusión a que de acuerdo con la sentencia CC C-543-2013, lo consagrado en esta norma aplica expresamente a la posibilidad de enmarcar excepciones al principio general de inembargabilidad. Así, determinó que, como «el a quo decretó el embargo de los dineros que la ejecutada [tuviera] en cuentas bancarias a condición de que fueran pasibles de embargo, e[ra] evidente que la cautela no recayó sobre bienes inembargables» y, en consecuencia, concluyó que dichas medidas no podían tenerse como revocadas, pues no le era aplicable la exigencia de la ratificación.

sobre bienes inembargables» y, en consecuencia, concluyó que dichas medidas no podían tenerse como revocadas, pues no le era aplicable la exigencia de la ratificación. En tal contexto, negó su imposición, comoquiera que en providencias anteriores, el juez de primer grado ya las decretó. Ahora, en lo que respecta al segundo punto, relativo al embargo que se impuso sobre «los dineros que, por cuentas por pagar, y créditos» le adeuden a la ejecutada las distintas EPS, indicó que en este caso, el funcionario judicial sí hizo que recayeran las medidas cautelares sobre recursos inembargables, «por considerar configurada una excepción al principio de inembargabilidad»,. 7Radicado n.° 106867

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De este modo, destacó que para este caso, la exigencia de la ratificación era aplicable e indispensable. Por tanto, determinó que el embargo contra los recursos que adeudan las EPS, sí se entendía revocado. Con dicha precisión, señaló que, en consecuencia, se debía analizar nuevamente si era procedente el embargo de los recursos que le adeudan a la ejecutada: (i) las Entidades Promotoras de Salud por concepto de suministro de servicios de material quirúrgico, y (ii) la Secretaría de Salud de la Gobernación de Córdoba por concepto de créditos derivados de la prestación de tecnologías y servicios en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud-PBS del régimen subsidiado. En esa dirección, el juez plural citó las providencias CC C-313-2014

prestación de tecnologías y servicios en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud-PBS del régimen subsidiado. En esa dirección, el juez plural citó las providencias CC C-313-2014 y CC C-1154-2018 que profirió la Corte Constitucional, CSJ STC59522018 de la Sala de Casación Civil y la CSJ STL2307-2019 de esta Sala de Casación, que disponen que los recursos del sector salud y del sistema general de salud y seguridad social son inembargables salvo, que se trate de (i) obligaciones laborales, (ii) obligaciones reconocidas en sentencias judiciales y, (iii) obligaciones provenientes de títulos ejecutivos en las que el Estado sea deudor respecto a una acreencia laboral o una sentencia judicial que así lo disponga. Así mismo, el Tribunal accionado refirió que dichas providencias especifican que para la procedencia del decreto excepcional de embargo y secuestro sobre bienes inembargables, las obligaciones que se reclaman debieron constituirse por concepto de una actividad a la cual se destinaban los recursos del Sistema General de Participación-SGP en salud y, a su 8Radicado n.° 106867 SCLAJPT-12 V.00 vez, que se evidencie que los ingresos de la respectiva entidad ejecutada no sean suficientes para el pago de dichas acreencias. En ese sentido, concluyó que conforme a las pruebas que se valoraron, la naturaleza de las obligaciones suscritas entre ambas partes proviene de unas facturas de compraventa por el suministro de materiales quirúrgicos y en cuanto a las suscritas con la Entidad Territorial, se derivan de la prestación de tecnologías y servicios en salud no incluidas en el Plan

proviene de unas facturas de compraventa por el suministro de materiales quirúrgicos y en cuanto a las suscritas con la Entidad Territorial, se derivan de la prestación de tecnologías y servicios en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud-PBS del régimen subsidiado. Por tanto, no se relacionan con una acreencia laboral o con una sentencia judicial y tampoco, con títulos ejecutivos en los cuales el Estado sea deudor. Asimismo, recalcó que las acreencias objeto de debate no devienen de la prestación del servicio de salud y, a su vez, no se acreditó la insuficiencia de los recursos propios de las demandadas para el cumplimiento de las obligaciones. En consecuencia, no se evidenció la presencia de una causal excepcional para el decreto de embargos contra los bienes inembargables de las ejecutadas. En el anterior contexto, concluyó que debían negarse las medidas cautelares solicitadas, como quiera que los recursos perseguidos eran de naturaleza inembargable y las acreencias reclamadas no se encuadraban en alguna de las excepciones a dicha regla. Por tanto, confirmó el auto recurrido, con la claridad de que se negaba la medida de embargo y secuestro de «cualquier suma de dinero que las distintas EPS le adeuden a la ejecutada», pero por las razones expuestas. 9Radicado n.° 106867

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, no podía

considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, no podía pronunciarse nuevamente respecto al decreto de embargo sobre las cuentas bancarias propias de la ejecutada, porque ya fueron decretadas en autos anteriores y, al no poseer carácter inembargable, tampoco requerían ratificación por parte de la autoridad judicial. En consecuencia, seguían vigentes. Ahora bien, respecto al decreto de embargo y secuestro de los dineros adeudados por la Gobernación de Córdoba a la ejecutada, determinó que al ser recursos de la salud estos eran inembargables y al verificar la naturaleza del negocio jurídico efectuado entre la entidad territorial y la ejecutada, no se configuraba excepción alguna para la procedencia del decreto excepcional de dicha medida cautelar. Finalmente, con relación al decreto de embargo y secuestro de los dineros que las Entidades Promotoras de Salud adeudaban a la demandada, concluyó que también eran inembargables y no se configuraban las excepciones previstas para tal fin. Sobre este aspecto relativo a la inembargabilidad de los recursos de salud que reciben las Empresas sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, esta Sala advierte que en las recientes sentencias CSJ STL878-2023 y CSJ STL 6782-2023, se estableció que una vez dichas entidades recibieran estos rubros, ya sea por la Administradora de los Recursos de la Saludesta Sala advierte que en las recientes sentencias CSJ STL878-2023 y CSJ STL 6782-2023, se estableció que una vez dichas entidades recibieran estos rubros, ya sea por la Administradora de los Recursos de la SaludADRES o las Entidades Promotoras de Salud - EPS, estos recursos pierden el carácter de inembargables. 10Radicado n.° 106867

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En consecuencia, se advierte que la decisión es razonable y acorde con el criterio expuesto, debido a que la solicitud de las medidas cautelares de la sociedad tutelante, radica sobre recursos de las Entidades Promotoras de Salud, que si bien es cierto se adeudan a la ejecutada, estos aún no se les han girado. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 106867

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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