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CSJ - STL6161-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6161-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6161-2022 Radicación n.° 97647 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por KEVIN FRANCO BALAREZO frente al fallo proferido el 22 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas, las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL y los intervinientes en el proceso penal con radicado 760016000193201540984 y en la acción de tutela 11001020300020210174100.Radicación n.° 97647

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, a través de sentencia del 10 de julio de 2018, lo condenó junto a Osman Alonso Angulo Castro a la pena de 400 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado», decisión que fue confirmada en su integridad por el superior con fallo del 11 de diciembre de ese mismo año.

junto a Osman Alonso Angulo Castro a la pena de 400 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado», decisión que fue confirmada en su integridad por el superior con fallo del 11 de diciembre de ese mismo año. Expresó que, contra esa última determinación, interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, el 18 de noviembre de 2020. Que presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, la cual resolvió la Sala de Casación Civil, a través de decisión CSJ STC7129-2021, por medio de la cual no accedió al pedimento de amparo. Aseguró que se violentó el derecho fundamental deprecado, toda vez que el a quo se apartó del procedimiento que correspondía porque no decretó las pruebas necesarias para demostrar su responsabilidad, tales como un «análisis de balística correcto que debía habérselo exigido a la Fiscalía 2Radicación n.° 97647 SCLAJPT-11 V.00 a través de un perito científico por parte de un técnico»; además que, valoró incorrectamente las declaraciones de los involucrados, así como la « inspección técnica del cadáver» y aplicó «normas contrarias al caso, (…) tales como la Ley 599 de 2000», deficiencias, todas ellas, que, en su criterio, evidenciaban la existencia de una «duda razonable», la cual imponía que se fallara en su favor, dado el principio de in dubio pro reo.

evidenciaban la existencia de una «duda razonable», la cual imponía que se fallara en su favor, dado el principio de in dubio pro reo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelara la prerrogativa invocada y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia dictada por el ad quem el 11 de diciembre de 2018, que confirmó la condena a 400 meses de prisión por el delito de « homicidio agravado» interpuesta por el juez de primer grado. Asimismo, la sentencia de tutela CSJ STC7129-2021, emitida por la Sala de Casación Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela correspondió, inicialmente, a la Homóloga Penal que, por medio de providencia CSJ ATP1383-2021 del 14 de septiembre del mismo año, se apartó del conocimiento de la petición de amparo, como quiera que estimó que estaba involucrada en la queja al haber emitido el auto CSJ AP3109-2020, mediante el cual inadmitió la demanda de casación formulada por el actor en el proceso penal cuestionado.

Asimismo, advirtió que la Sala de Casación Civil también debía ser vinculada, puesto que en el radicado N.° 3Radicación n.° 97647 SCLAJPT-11 V.00 11001-02-03-000-2021-01741-00 profirió sentencia constitucional CSJ STC7129-2021, en la que negó la protección reclamada por el solicitante frente al mismo

constitucional CSJ STC7129-2021, en la que negó la protección reclamada por el solicitante frente al mismo trámite penal y, por lo anterior, la remitió a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para el respectivo reparto por Sala Plena. Una vez realizado ello, mediante auto del 20 de febrero de 2022, se dispuso pasar a los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil, quienes manifestaron su impedimento en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que «involucra lo resuelto en la providencia STC7129-2021, 17 jun., rad. 2021-01741, en la que se denegó el amparo formulado por el aquí gestor contra la homóloga de Casación Penal de esta Corporación y otras autoridades, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra y las determinaciones allí proferidas». A través de providencia del 6 de abril hogaño, correspondió a la Homóloga Civil, que la admitió, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en el proceso penal con radicado 760016000193201540984 y en la acción de tutela N.° 11001020300020210174100. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que «en modo alguno esta instancia ha desconocido derechos del actor y la decisión proferida se 4Radicación n.° 97647

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que «en modo alguno esta instancia ha desconocido derechos del actor y la decisión proferida se 4Radicación n.° 97647 SCLAJPT-11 V.00 ajustó a los parámetros legales, respetando el debido proceso y derecho de defensa». El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad describió la actuación realizada en litigio cuestionado y alegó que actuó conforme a la ley, por lo tanto solicitó fuera negado el amparo invocado. La Procuraduría Setenta Judicial II Penal de Cali en igual sentido, requirió que se denegara la acción constitucional. Un magistrado de la Sala de Casación Penal expuso que: Los argumentos expuestos por el accionante, carecen de fundamento a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional, pues de un lado, se identifican con los presentados en su momento en el libelo casaciones y los cuales, fueron despachados negativamente y, por otro, no demuestra el quejoso, de manera concreta, en qu é consistió el error en la apreciación, simplemente se observa su contrariedad con la forma como fue apreciado el caudal probatorio con resultado adverso a sus intereses. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 22 de abril de 2022, negó el amparo deprecado; inicialmente, se refirió al cuestionamiento hecho a la

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 22 de abril de 2022, negó el amparo deprecado; inicialmente, se refirió al cuestionamiento hecho a la sentencia dictada por el ad quem y en efecto consideró que: La queja y los soportes allegados, pronto se advierte el fracaso de la protección exigida frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que se hizo extensiva a las Sala de Casación Penal, en relación con el proceso de responsabilidad penal seguido al accionante por el 5Radicación n.° 97647 SCLAJPT-11 V.00 delito de homicidio agravado, con radicado N.° 760016000-193201540984, pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria son similares a las ventiladas en pasada ocasión y resueltas negativamente por la Sala de Casación Civil en sentencia STC7129-2021 de 17 de junio de 2021, dentro del radicado 11001-02-03-000-2021-01741-00. En efecto, se resalta que, sobre las quejas del solicitante, iguales a las ahora expuestas, en la decisión antes mencionada se advirtió el fracaso del amparo solicitado porque tales reparos también habían sido propuestos en la demanda de casación formulada por el accionante contra la sentencia dictada en segunda instancia po0r el Tribunal accionado. Así las cosas, se insiste, los reclamos formulados frente a los

también habían sido propuestos en la demanda de casación formulada por el accionante contra la sentencia dictada en segunda instancia po0r el Tribunal accionado. Así las cosas, se insiste, los reclamos formulados frente a los falladores que conocieron del juicio penal señalado, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en la acción que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (...): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci ón constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021), lo cual aqu í no fue alegado y tampoco se halla acreditado. Ahora, frente al reproche endilgado a la sentencia de tutela CSJ STC7129-2021, estimó que «la censura tampoco no sale avante, pues las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

6Radicación n.° 97647

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

6Radicación n.° 97647

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto: i) la sentencia dictada en segunda instancia al interior del proceso penal en el que fue condenado el aquí actor, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de diciembre de 2018, que confirmó la condena a 400 meses de prisión por el delito de « homicidio agravado » interpuesta por el juez de primer grado; y ii) el fallo de tutela CSJ STC7129-2021, emitida por la Sala de Casación Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como se dijo, en esa oportunidad, el juez de segundo grado confirmó el fallo condenatorio en contra de Kevin

Decisión de 11 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como se dijo, en esa oportunidad, el juez de segundo grado confirmó el fallo condenatorio en contra de Kevin 7Radicación n.° 97647

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Franco Balarezo por la conducta punible de homicidio agravado, sentencia que ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que la Homóloga Civil, en providencia CSJ STC7129-2021, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: [Los] alegatos (…) formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir

arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Asimismo, estableció que las quejas presentadas contra el fallo de segunda instancia, fueron abordadas en sede de casación por la Sala Penal de esta Corporación en determinación CSJ AP3109-2020, por lo que trajo a colación a partes de dicho pronunciamiento y estimó que: No encuentra esta Sala configurada la vía de hecho a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal Superior de Cali al refrendar la sentencia del a quo como de la Sala denunciada al inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones. 8Radicación n.° 97647

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Ahora, la anterior decisión no fue impugnada, por ende, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida, así que quedó en firme el fallo. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces

fallo.

Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de este trámite constitucional, el cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada de los funcionarios judiciales. Sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la

definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo 9Radicación n.° 97647 SCLAJPT-11 V.00 tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Decisión constitucional CSJ STC7129-2021 dictada por la Sala de Casación Civil. En este punto, cabe resaltar que esta Corporación en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL58972021, razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de

noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). También se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: 10Radicación n.° 97647

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Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

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Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 11Radicación n.° 97647

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Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la

parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente trámite.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Dicho lo anterior, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el quejoso cont ó con la impugnación y con la revisión de tal pronunciamiento ante la Corte Constitucional en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, no presentó el primero y, en cuanto al segundo, se excluyó el 28 de septiembre de 2021, además, no agotó el mecanismo de insistencia, por ende, desaprovechó los instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

12Radicación n.° 97647 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 12Radicación n.° 97647 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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