CSJ - STL6161-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6161-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT12 V. 00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6161-2023 Radicación n.° 102051 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en la acción popular radicado 66001310300120220005300, objeto de reparo constitucional.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102051
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Como sustento del ruego, refirió que adelantó acción popular (2022-00053) en la que, al resolver la segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incumplió «términos perentorios» que ordena el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues no había resuelto de fondo el asunto, en el plazo señalado en tal
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incumplió «términos perentorios» que ordena el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues no había resuelto de fondo el asunto, en el plazo señalado en tal normativa. Por lo anterior, pidió que se accediera al amparo de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordenara al colegiado accionado «fallar en un término no superior a 48 horas», así como: i) expedir «constancia secretarial consignando todas y cada etapa procesal del tribunal, consignando día, mes y año de lo realizado a fin de pedir aplicar art 84 ley 472 de 1998»; ii) «consignar todos los radicados de acciones populares que haya fallado acciones populares en el año 2022 y lo corrido del año 2023 a fin que determine en que acciones populares declaro nulidad de oficio»; y, iii) revocar «la nulidad saneable dada por el tutelado, pues la procuraduría no es parte procesal y como tal las nulidades son solo para las partes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira explicó que:
1. Por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular
judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira explicó que:
1. Por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-00053-01, procedente del Juzgado Primero Civil del
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Circuito de Pereira, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022.
2. Hecho el examen preliminar, se evidenció que en primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual, mediante auto del 17 de febrero, se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la irregularidad procesal advertida.
De tal manera, considera esta Magistratura no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso. Siendo además del caso, poner de presente, que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares (…) en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en
que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares (…) en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas. (…) esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 8 de marzo hogaño, declaró improcedente el ruego implorado al considerar que el colegiado fustigado «no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial». Lo anterior por cuanto: [C]ontrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como la foliatura remitida, se pudo constatar que el trámite (i) se sometió a reparto el 8 de febrero de 2023; (ii) con proveído del 17 del mismo mes se puso en conocimiento de la Procuraduría
constatar que el trámite (i) se sometió a reparto el 8 de febrero de 2023; (ii) con proveído del 17 del mismo mes se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación «la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (…) para que, en el término de tres (3) días (…) pueda alegarla; de lo contrario se entenderá saneada»; y (iii) vencido ese lapso, el 24 de febrero siguiente ingresó al despacho del magistrado ad quem. (Resaltado y cursiva del texto) 3Radicación n.° 102051
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En cuanto a las demás pretensiones, advirtió que no obstaba para que el tutelante acudiera directamente ante el juez plural accionado para formular los requerimientos que considerase pertinentes.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseveró que el tribunal convocado nunca daba aplicación a los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998; de ahí que, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que se actuara en derecho y de esa forma se le garantizara el debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el caso que se analiza, de conformidad con el escrito de
de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el caso que se analiza, de conformidad con el escrito de impugnación el reproche del actor se dirige porque el tribunal encausado no da cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir sentencia de segunda instancia en la acción popular No. 202200053, objeto de reproche. Y, de ahí, su solicitud en que intervenga la Procuraduría General de la Nación a su favor. Frente a lo primero, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia 4Radicación n.° 102051
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CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión 5Radicación n.° 102051 SCLAJPT-12 V.00 dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.
Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime que, en el caso de marras, a l revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que el asunto se repartió el 8 febrero de 2023 y, por auto del 17 siguiente, se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación «la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (…) para que, en el término de tres (3) días (…) pueda alegarla; de lo contrario se entenderá saneada» y, vencido ese lapso, el 24 de ese mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente. De lo anterior, la Sala advierte que el tribunal fustigado ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite objeto de debate, con el 6Radicación n.° 102051 SCLAJPT-12 V.00 fin de continuar con su desarrollo, por lo que no es posible endilgarle mora judicial alguna. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación a su favor, ello constituye una pretensión nueva que no fue traída a colación en el escrito tuitivo; de ahí que le es imposible a este juez de segunda instancia constitucional pronunciarse al respecto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la
tuitivo; de ahí que le es imposible a este juez de segunda instancia constitucional pronunciarse al respecto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 102051
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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