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CSJ - STL6161-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6161-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6161-2024 Radicado n.° 106871 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EMMA POLO DE LA RANS, en calidad de curadora de ALEJANDRO JOSÉ DE LA RANS SILVERA, interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 6 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la JUEZA TERCERA

LABORAL DEL CIRCUITO y el DISTRTITO ESPECIAL ,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, para conocer del presente asunto.

II. ANTECEDENTES La accionante, en calidad de curadora de Alejandro José de la Rans Silvera, instauró el mecanismo de amparo constitucional con el fin deRadicado n.° 106871

SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y los que denominó «asistencia a persona discapacitada mental y pago oportuno de la sustitución pensional». Indica que Alejandro José de La Rans Silvera tiene 63 años de edad y que judicialmente fue declarado «interdicto por retraso mental absoluto», trámite en el que se le designó como curadora de aquel.

Indica que Alejandro José de La Rans Silvera tiene 63 años de edad y que judicialmente fue declarado «interdicto por retraso mental absoluto», trámite en el que se le designó como curadora de aquel. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez causada por el padre de aquel. Refiere que el conocimiento del asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barraquilla, quien a través de sentencia de 15 de julio de 2020 absolvió a la demandada. Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de fallo de 29 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó tal determinación y, en su lugar, condenó a la convocada a reconocer y pagar la sustitución pensional reclamada. Relata que la accionante promovió el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y la jueza de conocimiento, por medio de auto de 1.° de diciembre de 2023, libró mandamiento de pago y, respecto a la solicitud de embargo y retención de los dineros de las cuentas bancarias de la demanda, señaló que decidirá la misma cuando «quede en firme la liquidación del crédito» , de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 106871

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Indica que el 6 de diciembre de 2024, la demandada interpuso

parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 106871

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Indica que el 6 de diciembre de 2024, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, con el propósito de controvertir única y exclusivamente los requisitos formales del mandamiento. Agrega que la jueza corrió el traslado respectivo mediante auto de 23 de febrero de 2024. En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que han dilatado el cumplimiento de las condenas dispuestas en el fallo, pese a la avanzada edad y situación de «discapacidad» de su representado, quien no cuenta con recursos para su subsistencia, pues «nunca ha trabajado por su discapacidad mental, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta». De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores de su representado y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla o a quien «corresponde» cumplir lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 29 de junio de 2023. Asimismo, requirió que se ordene a la jueza accionada «expedir los autos de embargo».

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 16 de febrero de 2024 y, mediante auto de 19 de febrero de 2024, la Jueza Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla la rechazó y ordenó remitir las

3Radicado n.° 106871

mediante auto de 19 de febrero de 2024, la Jueza Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla la rechazó y ordenó remitir las 3Radicado n.° 106871 SCLAJPT-12 V.00 diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, quien la admitió a través de auto de 21 de febrero de 2024, corrió traslado a las accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que ha surtido las actuaciones procesales con completa diligencia y con la mayor celeridad posible. La apoderada especial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente el resguardo solicitado, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir un trámite en curso. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción de tutela desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no repuso el auto de 1.° de diciembre de 2023, respecto a la solicitud de embargo.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para

subsidiariedad, toda vez que el accionante no repuso el auto de 1.° de diciembre de 2023, respecto a la solicitud de embargo.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

4Radicado n.° 106871 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula

alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se ordene: (i) al Distrito Especial, Industrial y 5Radicado n.° 106871

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Portuario de Barranquilla o a quien «corresponde» cumplir lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 29 de junio de 2023 y (ii) a la jueza accionada «expedir los autos de embargo». No obstante, la Corte no puede acceder a las solicitudes en comento, toda vez que el amparo constitucional invocado no cumple con el requisito

autos de embargo». No obstante, la Corte no puede acceder a las solicitudes en comento, toda vez que el amparo constitucional invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad, como se expondrá a continuación. Respecto al cumplimiento de la orden impuesta por medio de sentencia de 29 de junio de 2023, la Sala advierte que tal reparo es prematuro, tal y como se explica a continuación. Al respecto, de acuerdo con el sistema de registro y consulta Siglo XXI, la jueza de conocimiento profirió la decisión de segunda instancia el 29 de junio de 2023 y, como consecuencia de lo anterior, la accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral para lograr el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Así, mediante auto de 1.° de diciembre de 2023, la a quo libró mandamiento de pago e indicó que respecto a la solicitud de embargo y retención de los dineros de las cuentas bancarias de la demanda, señaló que decidirá la misma cuando «quede en firme la liquidación del crédito», decisión contra la cual el 6 de diciembre de 2024, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el propósito de controvertir única y exclusivamente los requisitos formales del mandamiento. Por lo anterior, mediante auto de 23 de febrero de 2024 la jueza de conocimiento corrió traslado para pronunciarse sobre los recursos que el 6Radicado n.° 106871 SCLAJPT-12 V.00 demandado interpuso contra el auto cuestionado, por tanto, cumple

conocimiento corrió traslado para pronunciarse sobre los recursos que el 6Radicado n.° 106871 SCLAJPT-12 V.00 demandado interpuso contra el auto cuestionado, por tanto, cumple aguardar a que se decida lo pertinente en el curso del trámite aludido. En consecuencia, no se advierte que se dilate el cumplimiento del fallo, precisamente porque la autoridad convocada adelanta las actuaciones correspondientes en el trámite ejecutivo, sin que se advierta una demora en aquel procedimiento como parece sugerirlo la convocante. Así, debido a la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, en lo relativo a que se ordene a la jueza «expedir los autos de embargo», es preciso indicar que dicha circunstancia se decidió en auto de 1.° de diciembre de 2023, en el cual se señaló que se posterga la resolución de la solicitud de medida cautelar elevada por la actora hasta tanto quede en firme la liquidación del crédito, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. De ahí que si la accionante no estaba conforme con tal determinación debió interponer recurso de apelación contra dicha providencia, conforme lo habilita el numeral 7.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De ahí que si la accionante no estaba conforme con tal determinación debió interponer recurso de apelación contra dicha providencia, conforme lo habilita el numeral 7.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, la Corte no pasa desapercibida la edad y estado de salud de Alejandro José de la Rans Silvera; sin embargo, se advierte a la actora 7Radicado n.° 106871 SCLAJPT-12 V.00 que dicha situación puede ponerla de presente tal circunstancia ante el juez a efectos que establezca la procedencia de impartirle al asunto un trámite preferente. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedida MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 106871

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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