CSJ - STL6162-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6162-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6162-2022 Radicación n.° 97553 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación presentada por FONECA contra la sentencia del 5 de abril de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS EDUARDO JARABA CASTELLÓN frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad socialRadicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00 y la «tercera edad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral bajo el radicado 130013105002200600202, en el que, en primera instancia, el 17 de agosto de 2007, se acogieron las pretensiones invocadas y, en segunda, el 9 de diciembre de 2009, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, la Sala de Casación Laboral no casó, el 19 de julio de 2017. El allí demandante presentó ejecutivo laboral, el cual
2009, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, la Sala de Casación Laboral no casó, el 19 de julio de 2017. El allí demandante presentó ejecutivo laboral, el cual fue negado mediante auto de 12 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y se ordenó la suspensión del asunto por la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos; acto seguido, se radicó solicitud administrativa el 30 de agosto de 2019 ante Electricaribe S.A., para el pago de las sentencias debidamente ejecutoriadas. Que la entidad demandada, el 14 de septiembre de 2020, consignó el valor de las condenas junto con las costas, título judicial No. 12070002383996, situación que puso en conocimiento del juzgado accionado, mediante comunicación de 24 de septiembre de 2020. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de febrero de 2021, reconoció como sucesora procesal de Electricaribe S.A. a FONECA y, por medio del proveído de 4 2Radicación n.° 97553 SCLAJPT-12 V.00 de junio siguiente, negó la entrega del título judicial, pues consideró que la entidad debía pagar directamente sus obligaciones sin intermediación del juez ordinario, por lo que ordenó la devolución del mencionado documento a Electrificadora S.A. E.S.P. y el archivo del proceso. A juicio del aquí actor, la anterior decisión hizo imposible la entrega del título judicial, por cuanto era de
Electrificadora S.A. E.S.P. y el archivo del proceso. A juicio del aquí actor, la anterior decisión hizo imposible la entrega del título judicial, por cuanto era de conocimiento de la autoridad denunciada que la entidad condenada «estaba liquidada, hasta tal punto que había ordenado la respectiva sucesión procesal»; que no era «posible ordenar el archivo y la terminación de proceso, pues esto sólo es viable cuando se presenta el pago total de la obligación». Aquél precisó que el juzgador no cumplió con lo ordenado en el auto del 4 de junio de 2021, al no pronunciarse sobre lo solicitado por la pasiva, esto era, que los dineros fueran consignados a la misma cuenta del banco BBVA de donde se giraron los mismos, pues sólo con ello se permitiría cumplir con lo ordenado, consistente en que FONECA pagara directamente las obligaciones. Y, añadió que: Han transcurrido nueve (9) meses desde que ese despacho ordenó la devolución del título judicial a la entidad consignante y no a la sucesora procesal y (16) meses desde que los dineros fueron consignados por la extinta Electricaribe S.A. E.S.P. y a la fecha aún el demandante no los ha recibido muy a pesar de haber sido declarados ante la DIAN por la sucesora procesal y haber sido requerido el demandante por esta entidad para que cancele los impuestos por el monto consignado. 3Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
El 21 de septiembre de 2021, la parte allí demandada
sido requerido el demandante por esta entidad para que cancele los impuestos por el monto consignado. 3Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
El 21 de septiembre de 2021, la parte allí demandada presentó solicitud de devolución de los dineros bajo la modalidad de orden de pago abono a cuenta, la cual reiteró el aquí accionante el 24 de septiembre de 2021, el 26 de octubre de ese año, el 21 de enero de 2022 y el 24 de febrero de 2022. Luis Eduardo Jaraba Castellón dijo que «la providencia de fecha (4) de junio de 2021 [era] una providencia ilegal porque: I) pues solo se puede archivar el proceso con pago total de la obligación.
- Debe proceder para el pago de la obligación directa por parte de la demandada al demandante a oficiar de acuerdo a lo solicitado por el mismo FONECA en su comunicación
(SOPORTES PARA EL REEMBOLSO POR “ORDEN PAGO CON ABONO A CUENTA” enviada al juzgado en fecha 21-09-2021-, lo cual el juzgado no ha hecho a la fecha incurriendo en reiterada mora, lo que constituye una causal de mala conducta por parte del despacho». El accionante pidió amparar sus derechos invocados y, en consecuencia, «se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que cumpla con lo solicitado por la demandada en la comunicación de fecha 21-09-2021» y, a la vez: Cumpla con lo ordenado por ese mismo juzgado en la providencia
Circuito de Cartagena que cumpla con lo solicitado por la demandada en la comunicación de fecha 21-09-2021» y, a la vez: Cumpla con lo ordenado por ese mismo juzgado en la providencia de fecha (4) de junio de 2021 y de esta manera dar por terminado el proceso por pago total de la obligación; pago que no se ha podido realizar por la negligencia del juzgado segundo laboral del circuito al no responder la solicitud de la demandada de hacer la devolución del título judicial, para proceder a cancelar la obligación al demandante y al no resolver las solicitudes presentadas por la parte demandante. 4Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena expresó que, en la providencia de 4 de junio de 2021, que se encontraba ejecutoriada, se ordenó la devolución del título judicial No. 412070002383996 de fecha 14-09-2020, por valor de $653.502.590 a Electricaribe S.A. E.S.P., como sociedad consignante. Que, el 19 de agosto de 2021, el Banco Agrario confirmó la transacción anterior, por lo que contrario a lo manifestado por el actor, el juzgado cumplió con la devolución ordenada.
sociedad consignante. Que, el 19 de agosto de 2021, el Banco Agrario confirmó la transacción anterior, por lo que contrario a lo manifestado por el actor, el juzgado cumplió con la devolución ordenada. Mencionó que la demandada, el 21 de septiembre de 2021, presentó solicitud de devolución de los dineros bajo la modalidad de abono a cuenta; en igual sentido, lo pidió el accionante en fechas 24 de septiembre de 2021, 26 de octubre de ese año, el 21 de enero de 2022 y 24 de febrero de 2022, que en esta última se acompañaba respuesta de FONECA en donde informaba que se estaba haciendo las gestiones correspondientes, de esta manera: En este punto es menester indicar que, si bien en auto del 4 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió la devolución del título judicial No 412070002383996 de fecha 14-09-2020 por valor de $653.502.590 pesos, a la entidad consignante, NO es menos 5Radicación n.° 97553 SCLAJPT-12 V.00 cierto que conforme a la validación del caso con el área
Financiera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL
DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., -FONECA, se confirma que este dinero NO HA INGRESADO a la cuenta de ahorros del BBVA del Patrimonio, sino que se realizó una devoELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., -FONECA, se confirma que este dinero NO HA INGRESADO a la cuenta de ahorros del BBVA del Patrimonio, sino que se realizó una devolución en cheque depositado en el Banco Agrario, razón por la cual a la fecha se está adelantando la gestión correspondiente para el retiro directo del cheque y posterior pago al demandante. Por ello, indicó que no existió mora judicial, pues se procedió a la devolución del dinero y se dispuso el archivo del expediente. Sumado a lo anterior, indicó que recibía más de 160 solicitudes lo cual era imposible tramitar todo al tiempo, por falta de personal y herramientas y que tenía una alta asignación de acciones constitucionales como más de 800 procesos. Por último, solicitó que se vinculara a los Bancos Agrario y BBVA para que «planteen con claridad cuál es el escollo que advierten en el cobro de las sumas de dinero que fueron devueltas por el juzgado». Electricaribe S.A. E.S.P., afirmó que existía una falta de legitimación por pasiva en la causa, en tanto, fue FONECA que asumió todos los asuntos referentes a pensión de jubilación convencional de Electricaribe S.A. E.S.P., razón por la cual eran ellos los llamados a responder frente a cualquier eventualidad de carácter pensional que se surtiera con ocasión al proceso laboral en cuestión. 6Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
Añadió que era evidente que la presunta conducta
cualquier eventualidad de carácter pensional que se surtiera con ocasión al proceso laboral en cuestión. 6Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
Añadió que era evidente que la presunta conducta omisiva era la del juzgado denunciado, teniendo en cuenta que se perseguía la entrega del depósito judicial y con ello el pago de las condenas de carácter personal, por lo que pidió que fuera desvinculada. La Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA solicitó que se denegara la acción, al no vulnerar derechos, al haber cumplido a cabalidad con el pago de la sentencia proferida por el juzgador fustigado. Manifestó que la sentencia judicial del accionante se encontraba relacionada en la base de contingencias pensionales entregadas por Electricaribe S.A. a FONECA; que atendiendo a las instrucciones de pago realizadas por la primera de la sociedad se tenía un saldo de $706.615.214, por lo que, FONECA constituyó el depósito judicial por el valor de $653.502.690 por concepto del pago de la providencia, al realizarse la deducción de los aportes en salud. Resaltó que la decisión de devolución del título judicial era una orden emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en la que no tenía mediación alguna, y sólo podía proceder a la devolución directa al accionante o
salud. Resaltó que la decisión de devolución del título judicial era una orden emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en la que no tenía mediación alguna, y sólo podía proceder a la devolución directa al accionante o a su apoderado judicial, una vez ingresara la cuantía a la cuenta de FONECA. 7Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión de 5 de abril de 2022, negó la acción frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, pero tuteló el derecho al debido proceso trasgredido por FONECA, de ahí que le ordenó: [Que en] un término de 10 días realice las gestiones pertinentes con la finalidad que efectúe el retiro del cheque, correspondiente al título judicial 412070002383996 por valor de $653.502.690, dentro del proceso ordinario adelantó por LUIS JARABA
CASTELLÓN.
ORDENAR a FONECA que, una vez obtenido el cheque, realice el pago al accionante o a su apoderado según corresponda, en un término de 48 horas. Para fundamentar su determinación, expuso que: En el caso de marras, el accionante pretende se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, se resuelvan las solicitudes presentadas tanto por la demandada el 21 de septiembre de 2022, como las del accionante, todas relacionadas con la forma en la que se debe
CARTAGENA, se resuelvan las solicitudes presentadas tanto por la demandada el 21 de septiembre de 2022, como las del accionante, todas relacionadas con la forma en la que se debe realizar la devolución del título judicial; y se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de 4 de junio de 2021. (…) En el presente caso, se evidencia que la accionada presentó solicitud el 21 de septiembre de 2021, solicitando que el reembolso del depósito judicial ordenado se realice mediante la orden de pago con abono a la cuenta. En igual sentido el accionante ha requerido la devolución en los términos enunciados, el 24 de septiembre y 26 de octubre de 2021, 21 de enero y 24 de febrero de 2022, de donde se revela una actitud procesal activa por parte del accionante y la presunta parálisis no es imputable a esta, por ende, se cumple el requisito de subsidiariedad y hay lugar a estudiar de fondo el asunto. Ahora de cara al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esta Sala al revisar las documentales allegadas y lo manifestado por los intervinientes en el trámite tutelar, como lo concretamente pedido por el accionante es la forma de cómo debe realizarse la devolución del depósito judicial, 8Radicación n.° 97553 SCLAJPT-12 V.00 se observa que no existe una mora judicial injustificada que valide la intervención del juez constitucional para obtener dicha respuesta, en tanto, desde que fueron remitidas la solicitudes en
8Radicación n.° 97553 SCLAJPT-12 V.00 se observa que no existe una mora judicial injustificada que valide la intervención del juez constitucional para obtener dicha respuesta, en tanto, desde que fueron remitidas la solicitudes en ese sentido (21, 24, y 26 de septiembre de 2021 y 21 de enero y 24 de febrero de 2022) a la fecha de la interposición de la acción constitucional, el término transcurrido no puede considerarse una parálisis dentro del proceso. (…) En todo caso, se advierte que la solicitud de la demandada elevada el 21 de septiembre de 2021, requiriendo que la devolución del depósito judicial se realizara mediante la orden de pago con abono a la cuenta, se efectuó cuando ya el juzgado mencionado había realizado el respectivo reembolso, tal como consta en la comunicación de 19 de agosto de 2021 del Banco Agrario en donde se informa que la transacción fue realizada en esa misma fecha. Sumado a lo anterior, en la citada solicitud la demandada aclaró que en caso de que hubiese efectuado dicho rembolso, pedía que se le aportara el soporte para proceder a atender directamente lo ordenado judicialmente al demandante. Situación que reiteró FONECA en una petición que presentó la apoderada del demandante, al indicar que la devolución se realizó mediante cheque depositado en el Banco Agrario y que se encuentran adelantando la gestión para el retiro directo del cheque, pues así lo expresó en su tenor literal. Ahora bien, en lo correspondiente a que se dé cumplimiento a la establecido en el auto de 4 de junio de 2021, advierte la Sala que
adelantando la gestión para el retiro directo del cheque, pues así lo expresó en su tenor literal. Ahora bien, en lo correspondiente a que se dé cumplimiento a la establecido en el auto de 4 de junio de 2021, advierte la Sala que no existe vulneración alguna, por cuanto si bien en su parte motiva se indicó que FONECA debe pagar de manera directa; lo cierto es que lo ordenado en dicha providencia consiste en la devolución del título judicial y el archivo del proceso, trámites que el juzgado accionado realizó, pues como se dejó anotado en líneas arriba ya se materializó el rembolso indicado. En este punto conviene aclarar que el presente caso no corresponde a otros que han sido de conocimiento de esta Corporación, en donde se ha ordenado la nulidad del auto que ordena la devolución del título judicial, dado que independientemente de que se encuentre de acuerdo o no con la decisión adoptada, la citada providencia de 4 de junio de 2021, esta ejecutoriada y sobre la misma no se manifestó inconformidad alguna, por lo que no es viable realizar un estudio de la misma, pero lo más relevante, es que los dineros destinados para cubrir el cumplimiento de la sentencia, ya se encuentran nuevamente en poder de la demandada, como se explica más adelante. 9Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
De otra arista, se evidencia de los hechos de la tutela que el accionante manifiesta inconformidad con la decisión adoptada
por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SCLAJPT-12 V.00
De otra arista, se evidencia de los hechos de la tutela que el accionante manifiesta inconformidad con la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en el auto de cuatro de junio de 2021, sin embargo, no es posible estudiar de fondo la tutela ante una eventual vulneración, pues frente a esa decisión la parte demandante no formuló recursos ordinarios, incumpliéndose al respecto el requisito de subsidiariedad. De lo anterior, se evidencia que no existe vulneración alguna por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Y, finalmente, indicó que: Atendiendo a lo informado por FONECA en una petición que realizó la apoderada de la parte accionante, en donde si bien reconoce que el dinero no ha ingresado a la cuenta de ahorros del BBVA del patrimonio, lo cierto es que manifiesta que la devolución se realizó “en cheque depositado en el Banco Agrario, razón por la cual a la fecha se está adelantado la gestión correspondiente para el retiro directo del cheque y posterior pago al demandante”, se le ordenará a esta entidad que en un término de 10 días realice las gestiones pertinentes para efectúe el retiro del cheque y una vez obtenga el mismo realice el pago al
demandante dentro de las 48 horas siguientes.
III. IMPUGNACIÓN Foneca impugnó; para ello señaló: […] la solicitud de amparo reclamada por el accionante, por la presunta vulneración a los derechos alegados, hacen que el mecanismo constitucional se torne improcedente, dado que, es claro que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA realizó las acciones legítimas para atender la Instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A., en comunicado No. 0236-20, para atender el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 130013105002 - 20060202 con la constitución y pago del depósito judicial, distinto a las circunstancias presentadas con ocasión a la devolución del mismo. 10Radicación n.° 97553 SCLAJPT-12 V.00 (…) Resulta claro que, al valorar las pruebas aportadas al Despacho, respecto a la respuesta dada al accionante, PATRIMONIO AUTONOMO FONECA, no se ha negado, ni ha demostrado negligencia respecto a la devolución del depósito judicial, al contrario, ha manifestado que se encuentra ejecutando las acciones necesarias a fin de reclamar dichos recursos, los cuales fueron constituidos en cheque, lo cual, ha sido óbice, debido al
contrario, ha manifestado que se encuentra ejecutando las acciones necesarias a fin de reclamar dichos recursos, los cuales fueron constituidos en cheque, lo cual, ha sido óbice, debido al cumplimiento de los trámites administrativos que se presentan para lograr tal fin, situación que se encuentra fuera del alcance de la Entidad, así mismo, es imperativo recabar que el medio constitucional no es el mecanismo para discutir dichas situaciones que se circunscriben a circunstancias ajenas a la voluntad de la Entidad. (…) Ahora bien, como se informó en comunicación al accionante, a la fecha, NO HA INGRESADO a la cuenta de ahorros del PATRIMONIO AUTONOMO FONECA, los recursos constituidos en dicho depósito, que, por lo tanto, no es dable que se tutele a la Entidad por la presunta vulneración a los derechos invocados por el accionante, ya que PATRIMONIO AUTONOMO FONECA, tenía a cargo el pago de los valores PRE-TOMA, por valor de $653.502.690= lo que ya se cumplió y que los inconvenientes y trabas en el proceso de devolución de depósito judicial han sido generadas por la constitución del cheque por parte del juzgado, que han ocasionado demoras ante el cumplimiento de requisitos administrativos que son ajenos a la Entidad. (…) Por lo anterior, y guardando coherencia con la argumentación expuesta, respetuosamente solicito que se MODIFIQUE el fallo de tutela proferido contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL
expuesta, respetuosamente solicito que se MODIFIQUE el fallo de tutela proferido contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA, lo anterior, debido a que, como ha quedado demostrado dentro de sus informes y escritos en torno al proceso tutelar, se encuentra adelantando el proceso interno para la reclamación del cheque y posterior consignación al accionante.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los
11Radicación n.° 97553 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra
ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». 12Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
En el presente asunto, se avizora que la tutela se dirige en contra del auto de 4 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que negó la entrega del título judicial, ordenó el pago de la obligación directamente por la demandada y archivó el proceso; asimismo, por la falta de pronunciamiento de la solicitud de 21 de septiembre de 2021, en el que la parte allí demandada pidió la devolución de los dineros bajo la modalidad de orden de pago abono a cuenta, que fue coadyuvada por el aquí
asimismo, por la falta de pronunciamiento de la solicitud de 21 de septiembre de 2021, en el que la parte allí demandada pidió la devolución de los dineros bajo la modalidad de orden de pago abono a cuenta, que fue coadyuvada por el aquí accionante el 24 de septiembre de 2021, el 26 de octubre de ese año, el 21 de enero de 2022 y el 24 de febrero de 2022. El a quo constitucional amparó los derechos y ordenó a FONECA que «realice las gestiones pertinentes con la finalidad que efectúe el retiro del cheque, correspondiente al título judicial 412070002383996 por valor de $653.502.690, dentro del proceso ordinario adelanto por LUIS JARAVA CASTELLÓN» y, una vez ello, «realice el pago al accionante o a su apoderado según corresponda, en un término de 48 horas». FONECA impugnó y expuso que el dinero no había ingresado a su cuenta para poder realizar el pago pertinente y que se estaban adelantando las gestiones para la reclamación del cheque y posterior consignación al accionante. La Sala aclara que estudiará el asunto de cara al amparo concedido y la impugnación realizada por la entidad mencionada, pues en ello está la controversia suscitada en esta sede. 13Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
Foneca expuso que no ha ingresado a su cuenta de ahorros el dinero mencionado y que seguía «adelantando la gestión correspondiente para el retiro del cheque» ; sin
SCLAJPT-12 V.00
Foneca expuso que no ha ingresado a su cuenta de ahorros el dinero mencionado y que seguía «adelantando la gestión correspondiente para el retiro del cheque» ; sin embargo, se advierte, de las pruebas aportadas, que, el 19 de agosto de 2021, el Banco Agrario confirmó, mediante correo electrónico, a la autoridad denunciada la transacción realizada sobre el depósito judicial No. 412070002383996, esto es, la autorización de pago a favor de la entidad aquí impugnante, prueba que aportó el juzgado con su contestación. En ese sentido, resalta esta Sala que, en efecto, el juzgador criticado hizo la respectiva devolución del título a la entidad bancaria señalada. Ahora, si bien, mediante memorial de 21 de septiembre de 2021, Foneca solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que se hiciera «orden de pago con abono a cuenta» al BBVA, lo cierto es que, como lo expuso el a quo constitucional, dicha petición se hizo posteriormente a la devolución del dinero al Banco citado, que valga reiterar, se hizo el 19 de agosto de ese año. Ahora, cabe resaltar que el hecho de que se haya presentado una solicitud para realizar orden de pago con abono a cuenta del BBVA, por parte de la entidad impugnante y que ello no se hiciere por parte del juzgado, de manera alguna puede ser un impedimento para realizar las gestiones para retirar el título concerniente en el Banco Agrario donde ya estaba el dinero respectivo. 14Radicación n.° 97553
impugnante y que ello no se hiciere por parte del juzgado, de manera alguna puede ser un impedimento para realizar las gestiones para retirar el título concerniente en el Banco Agrario donde ya estaba el dinero respectivo. 14Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
En ese entendido, no es de recibo lo alegado por la entidad impugnante, toda vez que es deber de Foneca realizar las gestiones pertinentes para que se haga el retiro directo del cheque y el respectivo pago a la parte accionante, en aras de proteger los derechos invocados del promotor.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
15Radicación n.° 97553
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16