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CSJ - STL6162-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6162-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6162-2023 Radicación n.° 102109 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por LUZ JANETT PEÑALOZA SAYAGO contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó

frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esa misma ciudad, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de aquella capital y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BUCARAMANGA , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo y la ejecución seguida de aquel con radicado 2014-00247 y en la acción de tutela No. 2018-00184, objetos de censura.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de queRadicación n.° 102109

SCLAJPT-03 V.00 se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas.

SCLAJPT-03 V.00 se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas. Conforme los argumentos del escrito tutelar y de las pruebas allegadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Luz Jannet Peñaloza Sayago adquirió un crédito por la suma de «$150.000.000» de Gabriel Alonso Vargas Mantilla quien, en garantía, le hizo suscribir «una letra en blanco, una letra por [dicha suma], un pagaré en blanco y que le [tras]pasara [un apartamento de su propiedad]». El acreedor inició demanda ejecutiva (2013-00891) en la que, como título de cobro, arrimó la primera letra la cual llenó por la suma de $63.000.000, juicio que conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga. Hecho por el que la tutelante lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por «fraude procesal». Aquél también promovió, en contra de la promotora, proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de aquella ciudad (2014-00247); despacho que, en sentencia del 6 de julio de 2016, accedió a las pretensiones allá expuestas y, el 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó. Luz Janett Peñaloza Sayago, inconforme con lo resuelto en el anterior pleito, interpuso acción de tutela (2018-00184) con el fin que se

Bucaramanga confirmó. Luz Janett Peñaloza Sayago, inconforme con lo resuelto en el anterior pleito, interpuso acción de tutela (2018-00184) con el fin que se anularan los fallos de instancia, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 24 de mayo de 2018, «dej[ó] sin efectos la providencia [confutada], (…) además de las actuaciones de que ellas se desprendan, para, en su lugar, ordenar al JUZGADO [criticado] que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente 2Radicación n.° 102109 SCLAJPT-03 V.00 providencia proceda a dictar sentencia (…), teniendo en cuenta los argumentos descritos en [ella]. El asunto se envía al Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga con el fin de no dejar a las partes sin la oportunidad de acudir, eventualmente, a una segunda instancia». En consecuencia de lo anterior, el 21 de junio de 2018, el a quo confutado celebró audiencia para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, donde a pesar de haberse negado lo pretendido por el entonces demandante tras salir avante «la excepción de mérito de “SIMULACION (sic) RELATIVA”», dispuso «que el verdadero contrato celebrado fue en contrato de mutuo con garantía real, (…) obligación que era exigible 120 días después de la firma del contrato de compraventa, esto es, el 28 de septiembre de 2013, mutuo que causó un interés pactado al 2.5% mensual, desde la exigibilidad hasta la solución o pago» y que,

era exigible 120 días después de la firma del contrato de compraventa, esto es, el 28 de septiembre de 2013, mutuo que causó un interés pactado al 2.5% mensual, desde la exigibilidad hasta la solución o pago» y que, «para garantizar el mutuo se otorgó garantía real sobre el bien inmueble identificado con M.I. No. 300-312951, (…), que debió aparecer en la Escritura Pública No. 2272 de la Notaria Quinta de la ciudad y no la compraventa que allí se plasmó». Así que, en razón de expuesto, decidió «ofíci[ar] al señor Notario (…) y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que se tome nota de acuerdo al marco de su competencia, anexando copia del acta de esta providencia». Determinación que fue objeto de apelación por el extremo activo, pero, el 26 de junio de 2018, desistió del recurso; petitum al que se accedió el 5 de julio de la misma anualidad. La actora criticó tal providencia, por cuanto, en su sentir, lo resuelto fue más allá de lo «ordenado» en el trámite excepcional, ya que, a su juicio, «jamás se gestó tácitamente y mucho menos objetivamente un contrato de 3Radicación n.° 102109 SCLAJPT-03 V.00 mutuo con garantía real», de manera que, pidió abrir «incidentes de desacato [1316/2019, 144/2020 y 635/2022», pero aquel, cuando resolvió el último, esto fue el 12 de agosto de 2022, advirtió «que la sentencia de

desacato [1316/2019, 144/2020 y 635/2022», pero aquel, cuando resolvió el último, esto fue el 12 de agosto de 2022, advirtió «que la sentencia de tutela dictada a favor de la señora LUZ JANETT no t[enía] el alcance que la incidentante le pretend [ía] dar y, por ende, no se abrió formalmente». Lo cual tildó de injusto. «Aprovechándose de la situación [atrás descrita]», en mayo de 2019, Vargas Mantilla suscitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga pleito ejecutivo; despacho que envió las diligencias al Juez Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad para que allí se siguiera tal asunto a continuación del abreviado de entrega del tradente al adquiriente. En efecto, así se hizo y, el 23 de julio de ese año, resolvió: [L]ibró la orden de pago deprecada por GABRIEL ALONSO VARGAS MANTILLA a cargo de LUZ JANETT PEÑALOZA SAYAGO, (i) por la suma de $150.000.000, adeudada con ocasión del mutuo declarado mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018. (ii) Por la suma de $15.000.000 por concepto de intereses corrientes, debidos y no pagados desde el 28 de mayo de 2013 al 28 de septiembre de 2013, a la tasa del 2.5% pactada, y, (iii) Por los intereses de mora desde el 29 de septiembre de 2013 hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la

intereses de mora desde el 29 de septiembre de 2013 hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Actuación que la petente también atacó, pues consideró que el a quo desatendió «lo decidido el 24 de mayo de 2018, (…) cuyos efectos cesaron» cualquier «acción» frente a ella; al punto que dicho despacho, el 10 de diciembre de 2019, rechazó de plano la solicitud de nulidad que propuso, así como ignoró que para ese momento aún no se había realizado el «registro» del «fallo de 21 de junio de 2018» en el «folio de matrícula No. 300-312951». Por último, la accionante también se dolió de que, en su sentir, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la 4Radicación n.° 102109

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Superintendencia de Notariado y Registro también apoyaron lo resuelto en el pleito abreviado previo al ejecutivo que se adelantó en su contra; ya que, a través de la «actuación administrativa 300-A.A.2019-95», dichas entidades formalizaron lo que resolvió el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa capital. En virtud de lo expuesto, la convocante pidió que se accediera a la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga que archive el litigio ejecutivo que se adelanta en su contra para, de esa manera,

protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga que archive el litigio ejecutivo que se adelanta en su contra para, de esa manera, levantar las medidas cautelares impuestas. Así mismo, impartirle a la Oficina de Instrumentos Públicos que anule los registros de la hipoteca que ordenó el juez singular de la especialidad civil aquí accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga informó que conocía del trámite ejecutivo radicado 201300891 que inició Gabriel Alonso Vargas Mantilla en contra de Luz Janett Peñaloza Sayago; en el que, precisó que: Por auto de fecha 9 de marzo de 2020, se ordenó suspender el proceso en contra de la señora Luz Janneth Peñaloza Sayago, con ocasión a la aceptación de negociación de pasivos de persona natural no comerciante de la demandada, comunicada por el Centro de Conciliación e Insolvencia Asociación Manos Amigas Cúcuta. Posteriormente, el 27 de abril de 2022, se requirió al operador 5Radicación n.° 102109 SCLAJPT-03 V.00 de insolvencia para que informara en qué estado se encontraba el trámite de solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante de la ejecutada Luz

5Radicación n.° 102109 SCLAJPT-03 V.00 de insolvencia para que informara en qué estado se encontraba el trámite de solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante de la ejecutada Luz Janeth Peñaloza Sayago, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Adicionalmente, afirmó que dicho despacho no había decretado medias de embargo relacionadas con el inmueble con folio de matrícula 300-312951 referido en el escrito tutelar y advirtió que la actora, en oportunidades anteriores, ya había activado este mecanismo excepcional contra dicho proceso. Por último, refirió que el trámite procesal se adelantaba conforme la normativa del CGP; de ahí que, solicitaba fuera desvinculado de este remedio, máxime que los hechos y pretensiones eran ajenos al asunto que ante él cursaba. Por su lado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga también pidió que fuera apartado del sub lite en tanto las críticas expuestas obedecían a «las actuaciones surtidas al interior de un proceso que se tramita[ba] en el Juzgado Octavo Civil Municipal de [esa ciudad], asunto respecto del cual no [tenía] injerencia alguna». El homólogo Octavo Civil Municipal de aquella capital, después de rendir informe detallado sobre cada uno de los litigios que conoció, pidió se declarara improcedente este mecanismo de amparo tras argüir que «no se ha[bía] vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria, por el contrario, se ha [bían] adoptado todas las medidas necesarias para garantizar el debido proceso y defensa de las partes integrantes de la litis [objeto de reproche]».

se ha[bía] vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria, por el contrario, se ha [bían] adoptado todas las medidas necesarias para garantizar el debido proceso y defensa de las partes integrantes de la litis [objeto de reproche]». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se despachó en contra de la prosperidad de la tutela, por cuanto «en modo alguno ha vulnerado los derechos fundamentales de la 6Radicación n.° 102109 SCLAJPT-03 V.00 accionante, pues todas las actuaciones que ha proferido lo han sido conforme a la situación fáctica observada y de conformidad con la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso, especialmente aquella que regula el incidente de desacato». La Superintendencia de Notariado y Registro pidió no acceder a las pretensiones «al no evidenciar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, con ocasión al registro llevado a cabo en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-312951 en relación a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal». Por último, la Oficina de Instrumentos Públicos de la capital de Santander peticionó se declarara improcedente el amparo, tras manifestar que no evidenciaba transgresión de garantías fundamentales en tanto «acat[ó] los lineamientos y directrices de nuestro Estatuto Registral». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, declaró improcedente la tutela instada, al considerar que: Memórese, que, la gestora preliminarmente se duele del pronunciamiento que

sentencia del 8 de marzo de 2023, declaró improcedente la tutela instada, al considerar que: Memórese, que, la gestora preliminarmente se duele del pronunciamiento que zanjó la Litis civil n°. 2014-00247, adoptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROSPERA la excepción de mérito de “SIMULACION (sic) RELATIVA” (…), respecto de la Escritura Pública de Compraventa N° 2272 del 28 de mayo de 2013 de la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga, del inmueble ubicado en la calle 46 N° 22-63 apartamento 201 Edificio Bifamiliar Trinin del Barrio la Concordia de esta ciudad, conforme a lo antes expuesto (…)», así como de los autos mediante los cuales se «libró orden de apremio», se «decretaron medidas cautelares» y se «rechazó de plano» la «nulidad» que propuso, dictados por dicha «autoridad» en la «ejecución» que se rituó a «continuación» de la reseñada contienda, porque, en su opinión, están en contravía de lo «ordenado» el 24 de mayo de 2018 en la «acción de tutela» n.° 2018-00184. [D]e las piezas allegadas al dossier, se tiene que tales resoluciones datan del 21 de junio de 2018, 23 de julio y 10 de diciembre de 2019, respectivamente, esto es, que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque desde el último de ellos, transcurrieron aproximadamente tres 7Radicación n.° 102109

es, que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque desde el último de ellos, transcurrieron aproximadamente tres 7Radicación n.° 102109 SCLAJPT-03 V.00 (3) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días a la fecha de radicación de esta acción, el 28 de febrero hogaño, […]. […]. Ahora, en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese justificar dicha dilación, en tanto, Peñaloza Sayago no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable la «súplica» por este puntual tópico. Acto seguido, manifestó que como la tutelante también cuestionaba el auto interlocutorio expedido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al interior de la acción constitucional No. 2018-00184, a través del cual dicho colegiado se «abstuvo de abrir» el «incidente de desacato» interpuesto al interior de aquel asunto, debía observarse que: En materia de tales «incidentes», esta Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. […]. Bajo tal panorama, aunque ab initio se habilitaría el estudio de fondo de la ayuda instada, en la medida que la precursora no debate una «decisión» que definió

partes o de terceros con interés en el resultado de éste. […]. Bajo tal panorama, aunque ab initio se habilitaría el estudio de fondo de la ayuda instada, en la medida que la precursora no debate una «decisión» que definió un «incidente de desacato», sino la que «negó» su «trámite», se observa que esta tampoco atiende la exigencia temporal, en la medida que, si bien critica la distinguida «determinación», lo cierto es que aquella problemática no es novedosa, como lo quiere hacer ver, dado que en pretérita ocasión acudió al «juez constitucional» en procura que fuera acogido dicho lamento, rogativa que fue negada el 13 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual debió acudir a esta «senda excepcional», más no insistir en él, principalmente porque la «sentencia» de 21 de junio 2018 ya estaba surtiendo efectos, lo que reivindicaba una actitud más diligente de su parte, dada la urgencia que reclama este remedio extraordinario para su formulación. Por último, en cuanto al petitum dirigido en contra de la Oficina de Registros Públicos de Bucaramanga y la Superintendencia de Notariado y Registro, en particular, respecto de las decisiones que solventaron la «actuación administrativa 300-A.A.2019-95» (n°. 00138 y 13016), asociadas al «folio de matrícula No. 300-312951» y que «ORDENAR[ON] INCRIBIR en la anotación N° 20» la sentencia de 21 de junio de 2018 del 8Radicación n.° 102109

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INCRIBIR en la anotación N° 20» la sentencia de 21 de junio de 2018 del 8Radicación n.° 102109

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Juzgado Octavo Civil Municipal, expedidas el 15 de febrero de 2021 y 31 de octubre de 2022, manifestó que estaban destinadas al fracaso, por cuanto: Previo a acudir a esta vía, la impulsora debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichos actos a través de la figura de nulidad simple, escenario en el que, si lo creé pertinente, puede pedir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que Luz Janett hizo uso de tal instrumento, ya que en el «libelo» no menciona ese aspecto, incumpliéndose así, lo que denota la infracción del «presupuesto de la subsidiariedad».

III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó; para tales efectos trajo a colación in extenso los argumentos del escrito inicial y, primero, señaló que, frente a la inmediatez, dicho argumento no resultaba razonable, pues dicho requisito de procedibilidad no era el único a tener en consideración por el juez de tutela, sino también los principios de «proporcionalidad y razonabilidad»; toda vez que no era posible pasar por alto la « evidente y manifiesta» vulneración de sus prerrogativas constitucionales deprecadas.

tutela, sino también los principios de «proporcionalidad y razonabilidad»; toda vez que no era posible pasar por alto la « evidente y manifiesta» vulneración de sus prerrogativas constitucionales deprecadas. Luego, frente al incumplimiento del presupuesto anterior en lo que tenía que ver con el trámite constitucional en el que presentó distintos incidentes de desacato, explicó que, si bien había transcurrido cierto tiempo entre la última solicitud y la interposición de este amparo, dicha inactividad no debía interpretarse en contra de la accionante sino contra los accionados. En cuanto al argumento de la subsidiariedad en torno a las pretensiones que dirigió en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos 9Radicación n.° 102109 SCLAJPT-03 V.00 de Bucaramanga y la Superintendencia de Notariado y Registro reiteró las alegaciones del libelo introductorio de este mecanismo.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez,

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayado de la Sala). Cabe recordar que ya la Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL1739-2021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. 10Radicación n.° 102109

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De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así pues, cabe precisar, de entrada, que el caso de marras no cumple con el requisito de inmediatez que pregona este mecanismo, toda vez que la parte interesada dejó superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como razonable para acudir a este amparo, como quiera que lo pretendido por Luz Janett Peñaloza Sayago, en últimas, es archivar el expediente ejecutivo No. 2014-00247 en el que se profirieron decisiones que datan del 21 de junio de 2018, 23 de julio y 10 de diciembre de 2019, respectivamente; por lo que, desde la fecha en que se emitió la última determinación y el 28 de febrero hogaño cuando se activó este mecanismo, transcurrieron, aproximadamente, más de 3 años y dos meses y medio; sin que por demás la parte hubiera justificado tardanza alguna. Lo mismo ocurre, frente a la inconformidad explicada respecto del trámite constitucional 2018-00184, en el que la tutelante adelantó distintos incidentes de desacato, pues tal como lo dijo el a quo constitucional, tampoco se cumple con el presupuesto de procedibilidad señalado en los párrafos anteriores, en la medida en que, el último trámite incidental se

incidentes de desacato, pues tal como lo dijo el a quo constitucional, tampoco se cumple con el presupuesto de procedibilidad señalado en los párrafos anteriores, en la medida en que, el último trámite incidental se resolvió el 12 de agosto de 2022, esto es, hace más de 6 meses. No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a la inmediatez, lo cierto es que esta autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el 11Radicación n.° 102109 SCLAJPT-03 V.00 examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Finalmente, en cuanto a la insistencia de las alegaciones en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la Superintendencia de Notariado y Registro, en torno a la «actuación administrativa 300-A.A.2019-95» (n°. 00138 y 13016), asociadas al «folio de matrícula No. 300-312951» y que «ORDENAR[ON] INCRIBIR en la anotación N° 20», tal cuestión también incumple con el período de temporalidad referido en líneas atrás, pues tales actuaciones se dieron en

anotación N° 20», tal cuestión también incumple con el período de temporalidad referido en líneas atrás, pues tales actuaciones se dieron en cumplimiento de lo ordenado o establecido, el 21 de junio de 2018, por el juez de instancia convocado. En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones enlistadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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